REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
195° 147°
PARTE DEMANDANTE JOSE MANUEL DA SILVA NIETO
APODERADA JUDICIAL MARIA ORTEGA
PARTE DEMANDADA YNDIRA BELEN CALZADA
NIÑOS MANUEL JOSE
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 17226
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA NIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.697.511, debidamente asistido por la abogada en ejercicios MARIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.60751. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2000, con la ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.591.884, lo que se evidencia de acta de Matrimonio Nro.652 del año 2000. Fijaron el domicilio conyugal, en la Calle Aníbal Paradasis Nro.73 de la Urbanización Piñonal, de esta Ciudad de Maracay, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MANUEL JOSE DA SILVA CALZADA, de cinco (05) años de edad, como consta de acta de Matrimonio y acta de Nacimiento que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, quien manifestó: Que motivado a las diversas desavenencias y continuos problemas que surgieron entre ellos, en virtud del comportamiento agresivo y violento que sin motivo alguno realizaba su esposa en su contra y en contra de su familia, por cuanto vivían en casa de sus padres, lo que produjo que la armonía conyugal fuera debilitando hasta el punto que el día 15 de Noviembre de 2001, se separaron de hecho, ya que era imposible la vida en común ante tal situación es por lo que decidió demandar por divorcio a dicha ciudadana.-
En fecha 06 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda. por auto de fecha 17 de Agosto de 2004, se ordeno la acumulación del expediente signado con el Nro.17227, al presente expediente.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se acordó librar boletas de Notificación al Fiscal y de citación a la ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN.-
En fecha 17 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano Jose Antequera, en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación debidamente practicada.-
En fecha 28 de Octubre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza suplente Dra. Carmen Perez de Belisario.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del primer acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DA SILVA NIETO, asistido por la bogada MARIA ORTEGA, quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza incorporada Dra. Sol Vegas de Scarpati, y se acordó notificar a las partes.-
En fecha 27 de abril de 2005, compareció el ciudadano Luis Guillen, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación sin practicar.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DA SILVA NIETO, asistido por la bogado MARIA ORTEGA, quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal. Y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, por auto se acordó la corrección de la foliatura a partir del folio 11 y siguientes.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se acordó apertura un cuaderno separado para tramitar en el la incidencia de Obligación Alimentaría.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se acordó oficiar a la Unidad de Trabajo Social, así como la notificación de la ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se ordeno la corrección de la foliatura, a partir del folio 26 y siguientes.-
En fecha 06 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Luis Guillen, en su carácter de alguacil y consigno boletas de notificación debidamente firmadas.-
Riela a los folios 28 al treinta y nueve (39) informe social, practicado al grupo familiar.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se libraron boletas de notificación a las partes.-
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Charlie Rivas, en su carácter de alguacil y consigno boletas de notificación firmadas.-
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los veinte días de despacho siguientes.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorres mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera inedulible que el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA NIETO y la ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN, son cónyuges y que el vinculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el numeral segundo, del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
El Divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir abandono voluntario, la causal segunda referida al abandono voluntario, la podemos resumir en los siguientes términos: se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo . Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar la causal del abandono voluntario la cual responde a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
CUARTO: Una vez abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora y de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, a decir ciudadanos ALBERTINA YOLANDA RODRIGUEZ, NORMAN SANTANA CANELON Y NESTOR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.001.789, V-7.25.497 y V-8.471.170, manifestado el primero de los testigos, que conocía al señor de referencia y a la señora de vista trato y comunicación desde que nació, que le constaba que la señora fue sacada en contra de su voluntad, en virtud de que ella presencio los momentos en que ella llegaba llorando a casa de su madre, que le constaba que la demandada se encuentra viviendo en casa de su madre con su hijo porque el ciudadano JOSE DA SILVA NIETO, la dejo sin casa, que dicha ciudadana fue sacada de su casa en virtud de una relación extramatrimonial que sostenía el demandante y que trajo como consecuencia un hijo, asimismo la abogada de la parte actora paso a repreguntar, contestando la primera de las testigos, que nunca fue a visitarlos a el hogar donde Vivian dichos ciudadanos, que dicha ciudadana vive con su madre aproximadamente desde el año 2002, que no presenció los hechos cuando a la señora la sacaron de su casa pero que si presenció cuando ella llego llorando a su casa. Seguidamente manifestó el segundo de los testigos, que al señor Manuel o conocía de vista y por referencia y a la señora Yndira la conoce de toda la vida, que tenia conocimiento que la señora Yndira fue sacada de su casa en contra de su voluntad por que a el le llego el comentario, que le consta que la señora Yndira vive con su madre y que ella ve por la señora Yndira y por su hijo, que le constaba que ellos se separaron por una relación extramatrimonial y que tuvo como consecuencia un hijo, seguidamente la abogada de la actora pasa a repreguntar al segundo testigo quien manifestó: Que no asistió nunca al hogar donde habitaba la señora Yndira con el señor Manuel, que la señora Yndira esta viviendo con su madre desde el año 2002, que no presencio los hechos pero que el siempre escuchaba los comentarios y la veía llorando, que no sabia si el señor Manuel le tenia asignada a su hijo una obligación alimentaría, que la señora Yndira le permite un Régimen de visitas al señor y que le constaba porque el a observado cuando el señor va a buscar a su hijo y lo lleva en horas de la tarde. Seguidamente pasa a interrogar al tercer testigo, quien manifestó, Que conocía al señor Manuel de vista y a la señora porque su mama les dio clase, que le constaba que la señora fue sacada de su casa en contra de su voluntad porque ella llegaba llorando a casa de su madre, que la señora se encuentra viviendo en casa de su madre con su hijo, y que si le constaba que la ruptura de los ciudadanos se debió a una relación extramatrimonial que tenia el señor y que trajo como consecuencia un hijo, seguidamente la abogada de la actora paso a repreguntar al tercer testigo, manifestando el mismo, que no asistió al hogar donde habitaba la señora Yndira con el señor Manuel, que la señora Yndira vive con su madre desde el año 2002, que no presencio los hechos de la ruptura pero que ella llegaba a casa de su madre contando todo lo que sucedía y por ultimo manifestó que no tenia conocimiento sobre si el ciudadano Manuel le tenia asignada una obligación alimentaría a su hijo. De las anteriores testimoniales se debe entender que en la vida social existe un permanente intercambio de información de una persona a otra, sea de hechos y sucesos conocidos directamente o a través de relatos de terceros. Cuando estas personas comunican esos hechos, pudiese tratarse de un testimonio. Pero, desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, en el cual una persona informa al Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos. Para que exista testimonio es necesario que esa persona narre lo que conoce de esos hechos. Considera esta Juzgadora que para que un testimonio sirva de prueba de un hecho, es necesario que conste que proviene de una persona que tiene conocimiento del mismo por haberlo percibido y que produzca pleno convencimiento de su existencia. En el caso de marras queda demostrado que los testigos promovidos por la parte demandada, son testigos referenciales, ellos no percibieron los hechos en forma directa, ni en el momento preciso en que presuntamente ocurrieron, lo que hace dificultoso otorgarle pleno valor probatorio, ya que las circunstancias narradas por ellos, corresponden a las de modo, tiempo y lugar, distintos a lo alegado por las partes en sus respectivas oportunidades procesales, por lo que las mismas no nutren a esta sentenciadora, sobre los hechos de la causal segunda de divorcio, ni de ninguna otra causal prevista en el artículo 185 de nuestro vigente Código Civil. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, a los hechos narrados por los testigos promovidos por la parte demandante, en virtud de que los mismos son testigos referenciales de los hechos, por cuanto se observar que los mismos solo tenían referencias indirectas de lo acaecido. Aunado a ello, los testigos promovidos en el libelo de la demanda por parte actora, no comparecieron, no pudiendo probar la actora los hechos narrados en su libelo, siendo ello indispensable para que esta Sentenciadora procediera a declarar con Lugar la presente demanda. Y así se decide-
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE MANUEL DA SILVA NIETO E YNDIRA BELEN CALZADA COUSSIN, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio Nro. 652, lo cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon un hijo de nombre MANUEL JOSE DA SILVA CALZADA, de cuatro (04) años de edad, como se evidencia del acta de Nacimiento que riela al folio cinco (05) del presente expediente, documentos estos a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA NIETO, suficientemente identificada en autos, contra de la ciudadana YNDIRA BELEN CALZADA CUSSIN, con fundamento en el articulo 185, causal segunda del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los trece (13) días del mes de Junio de 2006, año 195 de Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo la 1:30 pm
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Exp. 17226
SMVS/MED/YOSE
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