REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE DEMANDANTE RAMON CASTELLANOS
APODERADA JUDICIAL JULLY TOVAR
PARTE DEMANDADA MELIDA HERNANDEZ
NIÑOS DAVID Y DAMELIS
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 10185



Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS APOSTOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.189.108, debidamente asistido por la abogada en ejercicios JULLY TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.71.157, quien expuso que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1984, con la ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.744.660, lo que se evidencia de acta de Matrimonio Nro. 51 del año de 1984. Fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización las Acacias vereda 27 numero 27 planta alta , Maracay Estado Aragua, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre DAVID ENRIQUE Y DAMELYS ESTHER, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, como consta de acta de Matrimonio y actas de Nacimiento que rielan a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, quien manifestó durante los primeros años de matrimonio todo fue armonioso y feliz, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones conyugales pero que desde algún tiempo su cónyuge comenzó a cambiar, mostrándose cada vez mas agresiva y violenta, hasta el punto de que cada vez había mas ofensas y descalificaciones hacia su persona, por esas razones, la vida en común se hizo insoportable por las continuas discusiones, ocasionando violencia, física y verbal y psicológica, que mantenía siempre una actitud de disgusto y de indiferencia, manifestando siempre su rechazo hacia el , sumado a eso su alto grado de desconfianza, ofensas y agresividad, hacia sus padres y sus hermanos, hasta el punto de amenazarlo por la salud de sus padres.-
En fecha 16 de Septiembre de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de octubre de 2002, compareció el ciudadano JOSE ANTEQUERA, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación firmada.-
En fecha 09 de abril de 2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación sin practicar.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Dra. Sandra Gimon Monsalve.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2003, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de agosto de 2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, y consigno boleta de citación sin firmar.-.
En fecha 23 de octubre de 2003, se ordeno la apertura de dos cuadernos separados, de régimen de visitas y obligación alimentaría. Asimismo se libro oficio a la Unidad de Trabajo Social.-
En fecha 23 de octubre de 2003, se acordó citar por carteles a la ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2004, se acordó nombrar Defensor Judicial de la demandada a la Dra. Milagros Mantilla.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, compareció el ciudadano LUIS GUILLEN, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación firmada.-
En fecha 16 de febrero de 2004, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejo constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la demandada.-
En fecha 07 de octubre de 204, se acordo librar boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza incorporada Dra. Sol Vegas de Scarpati.-
En fecha 27 de abril de 2005, compareció el ciudadano GILBERTO MENDEZ, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación sin practicar.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del primer acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS, asistido por la bogada JULLY TOVAR, quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal, y de la comparecencia de la Defensor Judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS, asistido por la bogada JULLY TOVAR, quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal, y de la no comparecencia de la parte demandada.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, se fijo para el quinto día despacho, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-.
En fecha 24 de Enero de 2006, compareció el ciudadano JOSE ANTEQUERA, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación firmada.-
En fecha 03 de febrero de 2006, se acordó diferir la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto oral de pruebas.-
En fecha 06 de febrero de 2006, se acordó diferir la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto oral de pruebas.-
En fecha 09 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO_: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorres mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera inedulible que el ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS APOSTOL y la ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el numeral, tercero del articulo 185 del Código Civil, es decir, excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El Divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal tercera, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La referida causal se resume con la denominación de Injuria Grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a las cuales de refiere esta causal. Ahora bien, entiende esta Juzgadora como excesos, cualquier desorden violento de la conducta de alguno de los cónyuges, que traspasa los limites de la convivencia matrimonial. La sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, aunque no sean graves, y sean tan frecuentes que hagan imposible la vida en común, ambas figuras in comento, conforman la injuria grave. Tomando en cuenta que el termino injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás al extremo de constituir en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean.
CUARTO: Una vez abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos DORA ELINA STEVES y MACHAEL ROLANDO SECO, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.147.135 y V-9.887.069 quienes una vez juramentados en forma de ley, procedieron a contestar las preguntas formuladas por la abogada JULLY TOVAR, Inpreabogado No. 71.157. Manifestado el primero de los testigos Que conocía a los esposos Castellanos Hernández, desde hace aproximadamente 20 años, que le constaba que de dicha unión procrearon dos hijos, que le consta que los ciudadanos mantenían un relación insostenible, y que le constaba porque entre ellos había muchos problemas, ya que discutían mucho y ella peleaba en todo sitio y discusiones. Que ella compartía con ellos en fiestas, en los juegos y que presenciaba los momentos en que la señora insultaba a su esposo y lo ofendía delante de todo el mundo y que a la señora no le importaba donde estuviera siempre se ponía a discutir; que ella invitaba al señor a su casa y la señora iba a insultarlo en su casa, que le constaba que era agresiva porque presencio varios espectáculos de la señora, que tiraba sillas y todo lo que se le cruzara por el medio, y que tiene aspecto de loca, que le consta que el señor trato de mantener la unión matrimonial pero que no pudo, y que todo lo alegado le consta porque presencio todos los hechos ya que son amigos y siempre fueron a fiestas y a los juegos juntos. Seguidamente se la segunda testigo manifestó, Que conocía de vista trato y comunicación a los esposos CASTELLANOS HERNANDEZ, que le constaba que procrearon dos hijos, porque ellos son sus inquilinos, que la señora es una persona agresiva, y que le consta porque en varias oportunidades presencio cuando le gritaba a su esposo y le decía malas palabras, que en una oportunidad observo que la señora aruñaba al señor y lo golpeaba y el trataba de esquivarla, que en varias oportunidades el le dijo que tenia muchos problemas pero que trataba de mantener las cosas en calma por sus hijos. De las declaraciones de los testigos, concluye esta Juzgadora que las mismas concuerdan entre si, que los mismos conocen a las partes en la presente causa, por lo que les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron presénciales hábiles y contestes en sus testimonios, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos RAMON CASTELLANOS APOSTOL y MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA, invocados por el actor y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio Nro. 51, lo cual riela al folio tres (03) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres DAVID ENRIQUE Y DAMELYS ESTHER, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, como consta de acta de Matrimonio y actas de Nacimiento que rielan a los folios diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, documentos estos a los que esta Juzgadora los valora por ser emanados de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.-
SEXTO: Se estableció que la guarda de los hijos será ejercida por la madre ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERERA, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio de los hijos identificados en autos, esta Sala de Juicio, acuerda lo siguiente El padre tendrá derecho a compartir con sus hijos las veces que quiera, asimismo podrán compartir con su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre, en el mes de diciembre un año pasaran el día 24 con la madre y el 31 con el padre y el próximo año será el día 24 con el padre y el 31 con la madre, y así será alternado todos los años, hasta que deseen lo contrario, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario se fijo lo siguiente el padre deberá pasar una obligación alimentaría equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (232.000.05) mensuales. Asimismo se fijaron dos cuotas extras una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo es decir la suma de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (116.000.00) y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos equivalente a un salario mínimo es decir la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (465.000.00), cantidades estas que deberán ser entregadas a la ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE CASTELLANOS APOSTOL, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana MELIDA MARIA HERNANDEZ HERRERA, con fundamento en el articulo 185, causal tercera del Código Civil, y por consiguiente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Enero de 1984, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta Nro. 51. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006, año 195 de Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo la 1:30 pm
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ