REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 14 de Junio del 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la cual solicitan al Tribunal la Rectificación de Partida de la niña: MICHELL AYARIS de diez (10) años de edad, intentado por el ciudadano: JUAN ROBLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.068.713, y de este domicilio; en su carácter de abuelo materno de la niña arriba identificada. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que el mencionado ciudadano intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su nieta ya mencionada, el cual corren inserto en los libros de registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el Nº 641, correspondiente al año 1996, el error denunciado consiste en la partida de: MICHELL AYARIS de diez (10) años de edad, por cuanto a la hora de presentarla le asentaron mal el numero de la Cedula de Identidad del padre, ciudadano: RODRIGO ROJAS TORO, donde establece “TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDFAD Nº 9.431.783” siendo lo correcto “TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.436.783” a los efectos probatorios el solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su nieta, así como también copia de su Cedula de Identidad del padre, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el numero de la Cedula de Identidad correcto del padre de la niña que nos ocupa es: “9.436.783” Y NO: “9.431.783” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director de Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 08: 30 de la mañana., se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 29874
SVDES/MED/beatriz
|