REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: ZULEIMA YORLEY VIVAS
CARRASQUILLA y CLEMENTE ALFONSO
RIVERA REINA.

ABOG. ASISTTE: ORMARA BERENICE CEDEÑO.
Inpreabogado Nº 86.725.

CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.142

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, comparecieron los ciudadanos ZULEIMA YORLEY VIVAS CARRASQUILLA y CLEMENTE ALFONSO RIVERA REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.744.454 y V-7.239.060, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ORMARA BERENICE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.725, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, según Acta N° 663. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre RAYNER CLEMENS y ROYER CLEMENS RIVERA VIVAS, actualmente de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha Primero (01) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ZULEIMA YORLEY VIVAS CARRASQUILLA y CLEMENTE ALFONSO RIVERA REINA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULEIMA YORLEY VIVAS CARRASQUILLA y CLEMENTE ALFONSO RIVERA REINA y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintisiete (27) de Diciembre de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta N° 663.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ZULEIMA YORLEY VIVAS CARRASQUILLA y CLEMENTE ALFONSO RIVERA REINA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos, ROYNER CLEMENS y ROYER CLEMENS RIVERA VIVAS y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre visitará a sus hijos los días Sábados y Domingo en el horario comprendido de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., . En cuanto a las vacaciones se carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidos y alternados entre ambos padres, al igual que los días de sus cumpleaños.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, CLEMENTE ALFONSO RIVERA REINA, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.28.142
SVDES/med.