REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS y
ROSARIO INES RIAL FASANO

ABOG. ASISTTE: REINA LOPEZ.
Inpreabogado Nº 19.009.

CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.257

En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2006, comparecieron los ciudadanos ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS y ROSARIO INES RIAL FASANO, venezolano extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.464.080 y E-81.488.736, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio REINA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.009, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha nueve (09) de Abril de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Yagua, del Estado Carabobo, según Acta N° 029. De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres ANTONELLA, ANDREA ALEXANDRA y GABRIEL ALBERTO VILORIA RIAL, actualmente de once (11) nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) tres (3) cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS y ROSARIO INES RIAL FASANO antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS y ROSARIO INES RIAL FASANO y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día nueve (09) de Abril de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Yagua, del Estado Carabobo, según Acta N° 029.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS y ROSARIO INES RIAL FASANO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas ANTONELLA, ANDREA ALEXANDRA y GABRIEL ALBERTO VILORIA RIAL, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre pasará un fin de semana con sus hijos desde el día Sábado a las 8:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., . En cuanto al período de vacaciones escolares, los niños lo pasaran con su padre desde el 30 de Julio hasta el 15 de Agosto y el resto con su madre. Y en el mes de diciembre el 24 de diciembre lo pasaran con su padre y el 31 con su madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, se compromete en suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.28.257
SVDES/med.