REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO MOLINA OBANDO y
FRONILDE TERESA VILLALOBOS
GUTIERREZ.
ABOG. ASISTTE: NINOSKA AZUAJE BLANCO.
Inpreabogado Nº 53.372.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28. 630
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos EDGAR ANTONIO MOLINA OBANDO y FRONILDE TERESA VILLALOBOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.412.778 y V-6.708.142, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NINOSKA AZUAJE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.372, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 547. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres DANIELA PAOLA y VERONICA ALEXANDRA MOLINA VILLALOBOS, actualmente de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco (5) seis (6) y siete (7) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS y ROSARIO INES RIAL FASANO antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MOLINA OBANDO y FRONILDE TERESA VILLALOBOS GUTIERREZ y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día veinticuatro (24) de Agosto de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 547.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, EDGAR ANTONIO MOLINA OBANDO y FRONILDE TERESA VILLALOBOS GUTIERREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas DANIELA PAOLA y VERONICA ALEXANDRA MOLINA VILLALOBOS, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre visitará a sus hijas cada dos semanas, las buscará en el hogar materno el día Sábado a las 8:00 a.m., y las reintegrará el día domingo a las 6:00p.m., . Ambos padres podrán viajar con sus hijas en viajes de vacaciones, paseos los cuales serán planificados de común acuerdo entre el padre y la madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, EDGAR ANTONIO MOLINA OBANDO, se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.28.630
SVDES/med.
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