REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 22 de junio de 2006 195º y 147º

PARTES SOLICITANTES: MARBELIA SIMOEL, LIDIA RODRÍGUEZ, y
SERGIO MENA (En su carácter de Consejeras
Principales del Consejo de Protección de Niños y
Adolescentes del Municipio Santos Michelena
Del Estado Aragua).

EXP. 19219

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud realizada por las ciudadanas: MARBELIA SIMOEL, LIDIA RODRÍGUEZ, Y SERGIO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 5.976.242, 10.357.139, y 10.359.361, en su carácter de Consejeros Principales del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual solicitan se imponga Medida de Protección Adopción, al niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley), actualmente con dos (2) años de edad, en razón de que el niño se encuentra bajo la medida de abrigo en la casa Hogar “Madre Teresa de Calcuta”, por haber sido víctima de un abandono hospitalario, además de haberse agotado todos los medios para poder ubicar a su familia de origen, sin ningún resultado satisfactorio.
En fecha 3 de septiembre del año 2004, fue Admitida la Presente solicitud, y por auto de esa misma fecha se ordenó librar oficio la Oficina Estadal de Adopciones, solicitando una terna de parejas debidamente evaluadas.
A los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), riela Informe Integral del niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley), emanado de la Casa Abrigo “Madre Teresa de Calcuta”, del cual se desprende que han transcurrido seis (6) meses y ni la madre biológica, ni ningún otro familiar se ha presentado a la institución solicitando el egreso, siendo que la trabajadora social se ha presentado en la dirección aportada por la madre siendo infructuosa su localización.
En fecha 13 de diciembre del 2004 se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Al folio cuarenta (40) corre inserto certificado de Adoptabilidad del niño, (se omite su nombre por disposición expresa de Ley) elaborado por el Consejo estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en el cual solicitan autorización para el emparentamiento entre los ciudadanos Luis Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez.
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta Acta realizada por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, correspondiente a tres (3) parejas debidamente evaluadas por el equipo de adopciones.
Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) Certificado de idoneidad de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez.
A los folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), riela Informe Integral de Idoneidad debidamente emanado de la Oficina de Adopciones.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) riela Informe Psicológico de Idoneidad practicado a los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez.
Al folio cincuenta y siete (57) riela acta de asesoramiento legal pre y post adoptivo de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez.
Al folio cincuenta y ocho (58) riela acta de aceptación de haber cumplido con los requisitos y lineamientos del Consejo estadal de derechos del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) , por auto de este tribunal se autoriza el emparentamiento del niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley), con los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez, bajo la estricta conducción de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo estadal de Derechos del Estado Aragua.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) corre inserto Informe Integral de emparentamiento del niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley).
Al folio setenta y nueve (79) corre inserta solicitud de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez, para que se dicte la Colocación familiar en beneficio del niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley), en el hogar conformado por ellos.
En fecha 14 de abril del 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Dra. Sol Maricarmen Vegas de Scarpati.
Al folio ochenta y seis (86) riela decisión de Colocación Familiar con miras a la adopción en el hogar de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez en benéfico del Niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley).
Al folio noventa y dos (92) corre inserto escrito presentado por los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez, en el cual manifiestan su deseo y firme propósito de adoptar al niño de autos.
De los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) cursa Informe Integral de Seguimiento 1 y 2.
En fecha 16 de mayo del 2006, la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua emitió opinión en la presente causa.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: “El artículo 21 de la Convención Sobre los Derechos del Niño entre otras cosas nos dice: “Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la admisión es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario...”
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 406 “La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada.”
CUARTO: Los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez, tienen más de veinticinco años (25) de edad, en consecuencia tienen capacidad para adoptar, tal y como lo consagra la norma en el artículo 409 de la Ley in comento.
QUINTO: De las partidas de nacimiento de los solicitantes cursantes a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente se evidencia que existe una diferencia de edad entre los solicitantes y el niño candidato a adopción, superior a los dieciocho (18) años de edad, dando cumplimiento al requisito exigido en el artículo 410 ejusdem.
QUINTO: El artículo 422 de la precitada Ley establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la Adopción.” Situación esta que se corrobora con las actas que conforman el presente expediente al evidenciarse que el niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley), convive en el hogar de los solicitantes desde la fecha 20 de marzo del 2006.
SEXTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley ejusdem, los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez, fueron debidamente informados acerca de los efectos de la Adopción, según se evidencia de los Informes de seguimiento, Informe integral de idoneidad, así como del Informe Psicológico practicado al solicitante.
SEPTIMO: Tal y como lo prevé el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cursa en las actas del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público que cursa al folio ciento siete (107) del expediente.
OCTAVO: En virtud de los particulares anteriormente señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ CORONADO Y ELIZABETH SARABIA DE RODRÍGUEZ, han asumido responsablemente la protección del niño (se omite su nombre por disposición expresa de Ley), desde el 20 de marzo de 2006, pero quienes se han desempeñado como cuidadores del niño por haber sido escogidos por el Consejo Estadal de Derechos, Oficina de Adopciones, como la pareja más idónea conforme a las características del candidato a adopción, desde el 26 de noviembre del 2004, es decir desde que tenía diez (10) meses de nacido y a quien le han proferido amor, educación, un nivel de vida adecuado, condiciones físicas y económicas para su desarrollo, brindándole la protección debida como unos verdaderos padres. Se ha evidenciado, además que al niño se le respeto su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, de ser criada en una familia, y en atención a que sus padres biológico no le proporcionaron su estabilidad emocional y material, los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez lo han acogido y protegido como a un hijo propio.
Es por lo que esta Juzgadora observando que se han cumplido todos los extremos contemplados en la Ley que rige la materia, debe declara CON LUGAR la presente solicitud de Adopción. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones Esta Jueza Unipersonal de la Sala N°1 del Tibunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA la presente Adopción Plena interpuesta por los ciudadanos Alfredo Rodríguez Coronado y Elizabeth Sarabia de Rodríguez, a favor del niño(se omite su nombre por disposición expresa de Ley), ampliamente identificado, y en consecuencia de conformidad con la norma establecida en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niña llevará el apellido de sus adoptantes, y en lo sucesivo se llamará (se omite su nombre por disposición expresa de Ley).
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 432 de la Ley up supra señalada y una vez firme el presente decreto de Adopción Plena, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase oficio al ciudadano Registrador Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el acta N° 086, folio 86, Tomo I del libro correspondiente al año 2004. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se sirva levantar una nueva Acta de Nacimiento, al niño anteriormente identificado, con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS, dando cumplimiento al up supra citado artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA DIAZ

EXP N°19219
SMVS/MED