REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.
PARTES ANA AIDA HENRIQUEZ PEREZ
SOLICITANTES: ANTONIO MOISÉS GÓMEZ CENTENO
ABOG. ASISTENTE: MIROSLAVA DÍAZ BUSEK
CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 24406
En fecha 19 de mayo del 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANA AIDA HENRIQUEZ PÉREZ y ANTONIO MOISÉS GÓMEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.450.990 y 6.234.950.
En fecha 22 de junio del 2006, comparecieron los ciudadanos ANA AIDA HENRIQUEZ PÉREZ y ANTONIO MOISÉS GÓMEZ CENTENO, asistida por la abogada Miroslava Díaz, inpreabogado No. 19699, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: ciudadanos ANA AIDA HENRIQUEZ PÉREZ y ANTONIO MOISÉS GÓMEZ CENTENO.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos, ciudadanos ANA AIDA HENRIQUEZ PÉREZ y ANTONIO MOISÉS GÓMEZ CENTENO, antes identificados.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, desde la fecha 15 de julio de 1.994, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 28. De la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ANA JULIA y ANA ANDREINA GÓMEZ HENRIQUEZ, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que, la Patria Potestad de las niñas, ANA JULIA y ANA ANDREINA GÓMEZ HENRIQUEZ, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre ambos acordaron un régimen de visita amplio y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera con el horario de alimentación, estudio y descanso.-
Por lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a fijar una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, cantidades estas que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros No. 003-0045-47-0100215690 aperturada a favor de las niñas en el Banco Industrial de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
EXP Nº 24406
SMVS/smvs
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