REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 06 de junio del 2006.
195° y 147°
Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MIRNA YUSMARVY COLINA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.985.246 y de este domicilio; asistida por la abogado MARITZA VILLEGAS, Defensor Público Tercero (03) en el Área de Protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual solicita al Tribunal Rectificación de Partida de Nacimiento a favor de su hija, la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY) de trece (13) años de edad. SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que la mencionado ciudadana intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hija arriba mencionada, el cual corren inserto en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Vto del Folio 16, Folio 17 y su Vuelto, correspondiente al año 1993, el error denunciado consiste en la partida de: MARIA DE LOS ANGELES de trece (13) años de edad, por cuanto el funcionario del Registro Civil al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), incurrió en el siguiente error materia de: “colocar el número de cédula de identidad de la ciudadana MIRNA YUSMARVY COLINA PIÑANGO, de la siguiente manera N° 11.958.246, cuando lo correcto es N° 11.985.246, a los efectos probatorios la solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hija expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la cédula de identidad de la solicitante. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el número de cédula de identidad de la ciudadana MIRNA YUSMARVY COLINA PIÑANGO, correcto es 11.985.246, y no 11.958.246, quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Registrador Civil del Municipio de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del mismo Estado para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 09: 30 de la mañana., se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 29.693
SVDES/MED/rg
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