REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.
EXP. Nº 22.309

PARTES SOLICITANTES: ISAIAS SERGIO TATAJE FIGUEIRA y
MARYORY CAROLINA LUCENA
SIERRA.

ABOGADO: JOSE RAMON ROJAS

CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO

Mediante el escrito presentado en fecha catorce (14) de Octubre de 2004, por los ciudadanos: ISAIAS SERGIO TATAJE FIGUEIRA y MARYORY CAROLINA LUCENA SIERRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.076.908 y V-16.464.783, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ROJAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.624, manifestaron su propósito de SEPARASE DE CUERPOS Y BIENES, según la cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2006, comparecieron nuevamente los ciudadanos: ISAIAS SERGIO TATAJE FIGUEIRA y MARYORY CAROLINA LUCENA SIERRA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.468, y expusieron: Por cuanto ha transcurrido un (01) año y no habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2006, la Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: ISAIAS SERGIO TATAJE FIGUEIRA y MARYORY CAROLINA LUCENA SIERRA.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos ISAIAS SERGIO TATAJE FIGUEIRA y MARYORY CAROLINA LUCENA SIERRA. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, y celebrado por ellos, en fecha 11 de Enero de 2002, por ante la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 01. De la unión Matrimonial procrearon un (01) hija de nombre: MARIA DEL CARMEN TATAJE LUCENA, actualmente de tres (03) años de edad.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que, la Patria Potestad de la niña MARIA DEL CARMEN TATAJE LUCENA, serán ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la guarda será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternos al mes, sin pernoctar siempre y cuando salga de excursión y previo aviso a la madre para que la niña pueda pernoctar con el padre sábados y domingos y reintegrársela el día domingo a las 6:00 de la tarde. El día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a las vacaciones se Semana Santa y Carnaval serán alternos el primer año la niña pasara Carnaval con su padre y Semana Santa con la madre y viceversa el siguiente año. Lo mismo se hará con relación a año nuevo y reyes, el primer año pasará navidad con la madre y el año nuevo y reyes con su padre y viceversa el siguiente año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la segunda mitad con la madre.-
Por lo que respecta a la Obligación Alimentaría el padre se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) quincenales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a las 0nce (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 22.309
SVDES/med.