REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: KEILA BEATRIZ CORREA CALZADILLA
Y GABRIEL AQUILES MORONTA LOPEZ
ABOG. ASISTTE: ANA YOLET NIEVES TESORERO.
Inpreabogado Nº 74.027.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.722
En fecha trece (13) de Diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos KEILA BEATRIZ CORREA CALZADILLA y GABRIEL AQUILES MORONTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.131.832 y V-15.600.591, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.027, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha siete (07) de Julio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Santiago Mariño , Turmero, del Estado Aragua, según Acta N° 90. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre BEATRIZ GABRIELA MORONTA CORREA, actualmente de cinco (05) años de edad, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha dos (02) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos KEILA BEATRIZ CORREA CALZADILLA y GABRIEL AQUILES MORONTA LOPEZ antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KEILA BEATRIZ CORREA CALZADILLA y GABRIEL AQUILES MORONTA LOPEZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día siete (7) de Julio de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, según Acta N° 90.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, KEILA BEATRIZ CORREA CALZADILLA y GABRIEL AQUILES MORONTA LOPEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija BEATRIZ GABRIELA MORONTA CORREA, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre seguirá disfrutando de un Régimen de Visitas amplio, de Lunes a Viernes en el horario de 7:00 p.m., a 9:00 p.m., y cada quince (15) días el padre podrá llevarse a la su hija el fin de semana y regresándola el día domingo a las 8:00 p.m.,. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre los progenitores.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, GABRIEL AQUILES MORONTA LOPEZ, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y con relación a los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados, enfermedad, y los gastos de fiesta decembrinas juguete y vestido, serán cubiertos por ambos progenitores.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08 ) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.27.722
SVdeS/Med/
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