REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES NELSON JOSE AYALA SOLICITANTES: YAJAIRA ZULEYMA DIAZ
ABOG. ASISTTE: BIAGIO CARINELLI
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 25.076

En fecha (31) de mayo del año 2005, comparecieron los ciudadanos NELSON JOSE AYALA Y YAJAIRA ZULEYMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.245.033 y V-9.640.343 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BIAGIO CARINELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.818, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha (06) de Diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, según Acta N° 106, folio 110 vto,111 fte y 112 vto. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ANAIS CAROLINA y LEICEL ESNEY, de quince (15) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos, tres cuatro y cinco (02, 03, 04 y 05), del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 08 de Julio de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ELISA COROMOTO LOPEZ PINEDA y LEONARDO MAURICIO CARRILLO LOZADA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos ELISA COROMOTO LOPEZ PINEDA y LEONARDO MAURICIO CARRILLO LOZADA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día seis (06) de Diciembre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Angel Lamas, Estado Aragua, según Acta N° 106, folio 110 vto, 111 fte y 112 vto.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ELISA COROMOTO LOPEZ PINEDA y LEONARDO MAURICIO CARRILLO LOZADA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas ANAIS CAROLINA y LEICEL ESNEY, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, carnaval, Semana Santa, días especiales serán compartidos, diciembre, serán compartidos de manera alterna con la madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaria de las niñas ANAIS CSAROLINA y LEICEL ESNEY, las partes acordaron que el ciudadano LEONARDO MAURICIO CARRILLO LOZADA, se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, referente a manutención y estudios, aparte de colaborar para su ropa, recreación, calzados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ





EXP. Nº 25.482
SVS/med/gmp






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ SOLICITANTES: CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ
ABOG. ASISTTE: RHONIA ELENA LAMEDA
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 24.908


En fecha (18) de Mayo del año 2005, compareció el ciudadano: MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.452, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RHONIA ELENA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.811, quien solicitó el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expuso que En fecha (23) de Febrero de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.853.916, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según Acta N° 46, Tomo I. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre JOSE ANGEL BERRIOS LOPEZ, de cinco (05) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos y tres (02 y 03), del presente expediente.

Admitida la solicitud se acordó citar a la ciudadana: CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, a los fines de que compareciera por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud. Y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha siete (07) de Junio de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2005, comparece por ante este tribunal la ciudadana: CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio RHONIA LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.811, a los fines de dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano: MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ, aceptando en todos y cada uno de los términos expuesto en dichas demanda. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa:











Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ y CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ y CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintitrés (23) de Febrero de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, según Acta N° 46, tomo I.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ y CLAIDY LISBETH LOPEZ GUTIERREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo JOSE ANGEL BERRIOS LOPEZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, días feriados, vacaciones, navidad alternados, el cual será de mutuo acuerdo entre ambos padres oyendo la opinión del niño; de esta manera se ha venido ejerciendo el Régimen de visitas hasta los actuales momentos por parte del padre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría del niño JOSE ANGEL BERRIOS LOPEZ, las partes acordaron que el ciudadano MARCOS JOSE BERRIOS GONZALEZ, se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) a comienzo de cada mes, de igual manera se ha venido cubriendo los gastos de medicinas, ropa, recreación, útiles escolares, de acuerdo a las exigencias y necesidades del niño de acuerdo a los ingresos percibidos por no poseer un salario fijo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ

EXP. Nº 24.908
SVS/med/gmp





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TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ L. SOLICITANTES: SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO
ABOG. ASISTTE: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 25.781

En fecha Veintiún (21) de Julio del año 2005, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.155.151 y V- 8.158.279 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En el año 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del distrito San Fernando, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA SILVIA (Mayor de edad) y MARIA NAZARETH, de diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 05 de Agosto de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el año 1.985, en que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito San Fernando, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure.








De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA y SILVIA JOSEFINA ACOSTA SOJO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija MARIA NAZARETH FERNANDEZ ACOSTA, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días e igualmente dividirán los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinos.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de la adolescente MARIA NAZARETH FERNANDEZ ACOSTA, las partes acordaron que el ciudadano FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ LAYA, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, más los gastos de colegio, vestido, medicinas, recreación y cualquier imprevisto que se pueda presentar.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ





EXP. Nº 25.781
SVS/med/gmp

















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TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES ELISA JOSEFINA GONZALEZ V. SOLICITANTES: ROMY DE JESUS CUERVO
ABOG. ASISTTE: MARIA C. DE NICOLAIS T.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 19.718

En fecha Veintidós (22) de marzo del año 2004, comparecieron los ciudadanos ELISA JOSEFINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y ROMY DE JESUS CUERVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.663.975 y V- 7.232.601 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Dra. MARIA C DE NICOLAIS TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha 11 de Mayo del año 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre JEBRHAN JESUS, de diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, la misma manifestó que en el escrito de la solicitud no se especifica el último domicilio conyugal de los solicitantes, ni la fecha exacta de la separación conyugal, es por lo que solicita exhorte a las partes interesadas a cumplir con las observaciones y una vez consignadas dichas informaciones, para que la juez decida en la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, comparece la ciudadana ELISA JOSEFINA GONZALEZ VILLAVICENCIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.663.975, asistida por la abogado en ejercicio DELIA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 4282, y manifiesta que separaron en el año 1992 y fijaron su último domicilio en el Barrio Libertad cruce con calle camejo Nro. 52, Maracay.
Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ELISA JOSEFINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y ROMY DE JESUS CUERVO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-








Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos ELISA JOSEFINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y ROMY DE JESUS CUERVO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 11 de mayo de 1989, en que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ELISA JOSEFINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y ROMY DE JESUS CUERVO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo JEBRAHAN JESUS, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir con su hijo bajo un régimen de Visita abierto tal y como se ha venido practicando desde hace varios años y el cual ha sido fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaria del niño JEBRHAN JESUS, las partes acordaron que el ciudadano ROMY DE JESUS CUERVO, se compromete a pasar la cantidad de CINECUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, más los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiera el menor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ





EXP. Nº 19.718
SVS/med/gmp









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES CINZIA LUISA ROSSILLI DE S. SOLICITANTES: VICTOR JOSE SANTANDER P.
ABOG. ASISTTE: ANA YOLET NIEVES TESORERO
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 26.677

En fecha siete (07) de Octubre del año 2005, comparecieron los ciudadanos CINZIA LUISA ROSSILLI GUIRADOS DE SANTANDER y VICTOR JOSE SANTANDER PINEDA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.822.374 y V- 2.151.441 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.027, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha once (11) de noviembre del año 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres FREDDY ALBERTO y FREMAILY NATALI, el primero adolescente, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.245.488 de diecisiete (17) años y la segunda de siete (07) años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 01 de noviembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ y NATALIA ZULEIMA ROJAS RIVAS, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ y NATALIA ZULEIMA ROJAS RIVAS, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día once (11) de octubre de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta Nro. 841,Tomo V.





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De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ y NATALIA ZULEIMA ROJAS RIVAS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos FREDDY ALBERTO y FREMAILY NATALI, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre ha venido disfrutando de un régimen de visitas amplio, es decir de Lunes a viernes los visita de (07:00 p.m. a 09:00.p.m.) y cada quince (15) días se lleva a FREDDY ALBERTO y FREMAILY NATALI, el fin de semana regresándola al hogar el día Domingo a las 08:00.p.m. con respecto a las vacaciones carnestolendas, Semana Santa, Escolares y Decembrina son fijadas de mutuo acuerdo con los hijos.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de sus hijos el padre ciudadano: FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ, antes identificado, viene dándoles mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para los gastos de útiles escolares en el mes de agosto le entrega a la madre ciudadana: NATALIA ZULEIMA ROJAS RIVAS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) con respecto a vestido, calzado, enfermedad y los gastos de las fiesta decembrina como juguetes, vestido han ocurrido por cuenta de ambos padres. La referida sumas fijada como pensión de alimentos como gastos de útiles escolares, tendrán un aumento anual de forma proporcional a la inflación económica vivida.-
LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ



SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 26.784








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES ELIZABETH ENRIQUE MUJICA M. SOLICITANTES: ALEIDA JOSEFINA LORETO R.
ABOG. ASISTTE: CARMEN MARIA VALERADE R.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 25314

En fecha quince (15) de Junio del año 2005, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH ENRIQUE MUJICA MUJICA y ALEIDA JOSEFINA LORETO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.685.606 y V- 7.294.299, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN MARIA VALERA DERANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.545, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha SEIS (06) de Mayo del año 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del Estado Aragua. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ISAAC ENRIQUE MUJICA LORETO y LOUDI ISARETH MUJICA LORETO, de 10 y 05 años de edad, respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 01 de noviembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: ELEAZAR ENRIQUE MUJICAMUJICA y ALEIDA JOSEFINA LORETO REQUENA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA Y ALEIDAJOSEFINA LORETOREQUENA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día seis (06) de Mayo de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta Nro. 52.





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De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA y ALEIDA JOSEFINA LORETO REQUENA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos ISAAC ENRIQUE MUJICA LORETO y LOUDI ISARETH MUJICA LORETO, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, durante las vacaciones escolares el padre disfrutara cada año 10 días con su hijo mayor ISAAC ENRIQUE, asimismo compartirá en el mes de diciembre, febrero y días de asueto. Respecto a la niña LOUDI ISARETH el padre realizará las visitas en la residencia materna los días sabados y domingos, debido a su corta edad, estas visitas están sujetas a cualquier modificación que acuerden los padres tal como lo señalan en su escrito de solicitud.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de sus hijos el padre ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA, antes identificado, se compromete a cubrir las necesidades básicas de educación, gastos médicos, vestidos, alimentación, entretenimiento, deportivo de acuerdo a sus posibilidades económicas ajustadas a la realidad de la cesta básica alimentaria con un monto asignado de (Bs.150.000,00), mensuales, para cada uno de los hijos.-
LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ



SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 25.314











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO RIVAS
ABOG. ASISTTE: SATURNINO R. CORONADO G.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 26.499

En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2005, comparecieron los ciudadanos ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA y BELKIS COROMOTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.151.180 y V- 8.463.966, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.580, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintiséis (26) de diciembre del año 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Santa Rosalia, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Aragua. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres ALYBEL JOSEFINA, AYBEL JOSEFINA y AYLIB C0ROMOTO, de 11,11 Y 09 años de edad, respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro, cinco y seis (03,04, 05 y 06) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA y BELKIS COROMOTO RIVAS, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA Y BELKIS COROMOTO RIVAS, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día Veintiséis (26) de diciembre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Santa Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta Nro. 52.





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De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA y ALEIDA JOSEFINA LORETO REQUENA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos ISAAC ENRIQUE MUJICA LORETO y LOUDI ISARETH MUJICA LORETO, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, durante las vacaciones escolares el padre disfrutara cada año 10 días con su hijo mayor ISAAC ENRIQUE, asimismo compartirá en el mes de diciembre, febrero y días de asueto. Respecto a la niña LOUDI ISARETH el padre realizará las visitas en la residencia materna los días sabados y domingos, debido a su corta edad, estas visitas están sujetas a cualquier modificación que acuerden los padres tal como lo señalan en su escrito de solicitud.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de sus hijos el padre ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA, antes identificado, se compromete a cubrir las necesidades básicas de educación, gastos médicos, vestidos, alimentación, entretenimiento, deportivo de acuerdo a sus posibilidades económicas ajustadas a la realidad de la cesta básica alimentaria con un monto asignado de (Bs.150.000,00), mensuales, para cada uno de los hijos.-
LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ



SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 25.314












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO SOLICITANTES: BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ
ABOG. ASISTTE: EDITH LIENDO RANGEL
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.984

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2006, comparecieron los ciudadanos IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.140.603 y V- 12.572.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EDITH LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre STEPHANIE GABRIELA MONTERO SANCHEZ, de diez (10) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro, cinco y seis (03,04, 05 y 06) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día Diecisiete (17) de febrero de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta Nro. 74, Tomo 1.





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De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija STEPHANIE GABRIELA MONTERO SANCHEZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos cera abierto, es decir, que la niña podría compartir con uno o con otro progenitor de mutuo acuerdo.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de su hija el padre ciudadano: IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO, antes identificado, se compromete a suministrar una pensión de alimentos, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y na pensión complementaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para la época de Septiembre por gastos de útiles escolares entre otros, se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para épocas de diciembre por concepto de ropa, zapatos, regalos navideños entre otros, estableciendo el padre la posición de aumentar la misma de acuerdo a sus posibilidades.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ



SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 27.984