REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01
PARTES ANGELICA MARIA GUILLEN M. SOLICITANTES: JHOFRE ALPHONE BENITEZ C.
ABOG. ASISTTE: BENEDETTA MARIANELLA RUSSO
Inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.806
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28873
En fecha Treinta y un (31) de Marzo año 2006, comparecieron los ciudadanos ANGELICA MARIA GUILLEN MELENDEZ y JHOFRE ALPHONE BENITEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.701.863 y V- 14.060.549, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio BENEDETTA MARIANELLA RUSSO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.806, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha dieciséis (16) de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Aragua, según Acta N° 66, tomo 01. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS MIGUEL BENITEZ GUILLEN y JEMNIRE MASSIEL BENITEZ GUILLEN, de ocho y siete (08 y 07) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco, seis y siete (05,06 y 07) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha veinticinco de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ANGELICA MARIA GUILLEN MELENDEZ y JHOFREALPHONE BENITEZ CASTILLO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANGELICA MARIA GUILLEN MELENDEZ y JHOFRE ALPHONE BENITEZ CASTILLO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Dieciseis (16) de Mayo de 1997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, según Acta N° 66, tomo 01.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres: ANGELICA MARIA GUILLEN MELENDEZ y JHOFRE ALPHONE BENITEZ CASTILLO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos: JESUS MIGUEL BENITEZ GUILLEN y JEMNIRE MASSIEL BENITEZ GUILLEN, y el padre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre, ciudadano: JHOFRE ALPHONE BENITEZ CASTILLO, podrá visitar a sus hijos o llevárselos cada quince (15) días a pasar desde el día viernes a las 06:00 p.m. hasta las 06:00 de la tarde del día domingo, en las fechas especiales como la de sus cumpleaños, 24 y 31 de diciembre nos alternaremos un año con su padre y el año próximo con su madre o de mutuo acuerdo un 24 de diciembre con el padre y un 31 de diciembre con la madre y así simultáneamente cada año. En las vacaciones del colegio podrán estar los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días con el padre. La madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
En lo que se refiere a la Obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JHOFRE ALPHONE BENITEZ CASTILLO, se compromete en seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) quincenales, igualmente se comprometen velar por los gastos necesarios tales como: alimentación, educación, medicina, vestuario y épocas especiales como vacaciones y navidad. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp. 28873
SVdeS/Med/
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