REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
MARACAY 12 de junio de 2006.
196° y 147°.
EXP. N°. 22.301
SOLICITANTE: NEOBIS COROMOTO CALVETTE
C.I. N° 4.230.552

HIJOS: ALI ELEAZAR GARCIA de 17 años de edad

REQUERIDO: ANTONIO JOSE GARCIA
C.I. N° 3.910.444

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)
I
La presente causa de obligación alimentaria se inicia en fecha 13 de octubre de 2004 por escrito presentado por la abogado KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inpreabogado Nº 94.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: NEOBIS COROMOTO CALVETTE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.230.552, a favor de su hijo: ALI ELEAZAR GARCIA de 17 años de edad, alegando que:
“ Es el caso ciudadana Juez, el padre del adolescente Alí Eleazar, el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.910.444, cumplió hasta septiembre de 2.003, con el pago de una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, y el cual corre inserto en los folios 176 al 179 del expediente el cual fue signado con el No. 8.750, de la enumeración interna de la Sala de juicio No. 01 de esta Circunscripción Judicial. Consigno copia simple de la sentencia, marcada con la letra “B”, y marcada con la letra “C” copia de la libreta de ahorros…”
En razón de lo expuesto solicita que se obligue al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA al pago de las mensualidades atrasadas de su hijo por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), correspondiente al 01 de septiembre de 2003 al 01 de octubre de 2004, más la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA por concepto de intereses de mora; así mismo, que se acuerden las medidas cautelares necesarias;
Junto con su escrito consigna copia de la sentencia definitivamente firme y de la libreta bancaria.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, librándose en fecha 02 de diciembre de 2004 exhorto a cualquier Juzgado y/o Notaria Pública del Estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2005, fue recibida por este tribunal las resultas del exhorto para la citación del demandado. Agotada la citación personal del demandado la actora en fecha 23 de mayo de 2005, solcito la citación por carteles, librandose el respectivo cartel en fecha 25 de mayo de 2005.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inpreabogado Nº 79.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado consigna instrumento poder.
En fecha 05 de abril de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, y consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de abril de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
El Tribunal para decidir observa:
Análisis de las Pruebas
Parte Actora:
La Copia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2001, este juzgador la aprecia por cuanto en ella se fijo la obligación que se demanda su cumplimiento, por no haber sido atacado a través de los recursos otorgados por La Ley, se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, como progenitor del precitado adolescente, por lo que surge el derecho del mismo de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y el progenitora está en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Al estar demostrada en autos, la filiación entre el adolescente ALI ELEAZAR GARCIA de 17 años de edad, y su padre ANTONIO JOSE GARCIA, es suficiente para analizar el fondo del asunto y verificar si efectivamente la demandada incumplió la obligación alimentaria fijada en la sentencia mencionada anteriormente.
El escrito de contestación de demanda y la promoción de pruebas del demando, no desvirtúan los hechos narrados por la parte actora, pues el demandado no demuestra que canceló desde el 01 de septiembre de 2003 al 01 de octubre de 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales la obligación alimentaria demandada, como lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2001, tampoco demuestra hasta la presente fecha el cumplimiento de tal obligación.
Las pruebas promovidas por el demandado, cursante a los folios 64 al 67 son insuficientes para desvirtuar las pretensiones de la demandante, pues no demuestran el cumplimiento de la obligación demandada.
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

Igualmente es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con respecto a los compromisos asumidos por los padres con respecto a la obligación alimentaria, en su sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente No. 01-1005.

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.
III

De la revisión de la presente causa, como señalo la parte demandada se evidencia que el ciudadano ALI ELEAZAR GARCIA era adolescente (17 años) al momento de introducirse la presente demanda (13/10/04) y el 22 de agosto de 2005 cumplió la mayoridad lo que extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador procederá a ordenar su cumplimiento desde el 01 de septiembre de 2003 al 22 de agosto de 2005. Y así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CON LUGAR la presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana NEOBIS COROMOTO CALVETTE a favor de su hijo ALI ELEAZAR, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA .

SEGUNDO: Ordena al demandado en cancelar la suma de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 1.545.600,00) por concepto de las veintitrés mensualidades incumplidas demandadas en el escrito libelar, mas los intereses generados calculados al 12% anual como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se ordena retener la cantidad anterior, en dos partes de la siguiente manera la suma de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 772.800,00) de la bonificación del bono recreacional del mes de julio y la suma de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 772.800,00) de la mensualidad del mes de agosto 2006 que percibe el demandado como jubilado del Ministerio de Educación y Deportes, para lo cual se acuerda librar oficio.
Publíquese, regístrese.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA LA SECRETARIA

ABOG. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 22.301
Incumplimiento de
Obligación Alimentaria
SPS/