REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
196° y 147°
Maracay, 12 de Junio del 2006.

Vista las actuaciones anteriores así como el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 16 de Marzo del 2006, levantada ante La Defensoria Municipal del Niño(a) y Adolescente Municipio Girardot Estado Aragua, remitida a este Tribunal y suscrita por los ciudadanos: HEURIS VARGAS TIBERIO y RICARDO MAURICIO ARGUELLO CALDERON, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-15.365.598 y V-14.775.188, respectivamente, contentiva de la conciliación sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres de la niña: NICOL ARCADIA, actualmente de 03 años de edad.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El padre voluntariamente suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro.



Dicha obligación será efectiva a partir del 15-04-06. Igualmente en cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por los padres al momento que así lo requiera la niña. El padre se compromete para los gastos de vestuario y calzado de la niña en el mes de Diciembre del 2005entregar la cantidad de 300.000,00. Así mismo ambos padres velaran en forma conjunta de todo aquello que requiera la niña para el desarrollo integral.
Ahora bien, se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Titular N° 02, en Maracay a los doce (12) días del mes de Junio del 2006.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA

Abog. SCARLET MERIDA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 02:59 p.m. LA SECRETARIA
Exp. 29.915.
SPS/yuli.-