REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Maracay, 16 de Junio de 2006.
196° y 147°
EXP. N° 28.966.
SOLICITANTE: HAZEL GERARDINE AGELVIS COLMENARES.
Cédula de Identidad No. V- 15.610.000.
ABOGADO: ADOLFO GONZALEZ AGUILAR.
DEFENSOR PUBLICO Nº 4 ADSCRITO A LA UNIDAD
DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTAO ARAGUA.
REQUERIDO: OSCAR ENRIQUE CARDOZO RODRIGUEZ.
C.I. V- 14.787.254.
HIJAS: NICOLE ANDREA y NAHOMI ALEJANDRA, CARDOZO.
Edades: 03 y 02 años, respectivamente.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa de obligación alimentaria se inicia el 04 de Abril de 2006 por escrito presentada por la ciudadana: HAZEL GERARDINE AGELVIS COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.650.000, debidamente asistida por el abogado Adolfo González, en su carácter de Defensor Público Nº: 4 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE CARDOZO RODRIGUEZ..
En fecha 05 de Abril de 2006 el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, el cual fue debidamente citado según cursa al Folio 8 del presente expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano Oscar Cardozo otorga Poder Apud Acta al abogado Juan de Jesús Delgado, Inpreabogado Nº: 99.542.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio en fecha 10 de Mayo de 2006, solo compareció la parte demandada, quien consigno escrito de contestación de Demanda donde procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2006, estando dentro del lapso legal de Promoción de pruebas, el abogado apoderado de la parte actora, Dr. Juan Delgado procedió a consignar escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva y promovió testigos los cuales fueron evacuados en su oportunidad legal.
En fecha 31 de Mayo de 2006, estando dentro del lapso legal de Promoción de pruebas, la parte demandante, ciudadana: Hazle Agelvis, debidamente asistida, por el Defensor Público, abogado Adolfo González y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de Junio de 2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 517 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante luego de lo cual la causa entraría en estado de sentencia desde el primer día de despacho siguiente a la evacuación de los mismos.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que le sea fijada Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas no menor a Bolívares 450.000,00.
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Que la constancia de solvencia escolar consignada en autos por el demandado es anterior a la separación que es cuando se materializa su incumplimiento.
• Con la consignación por parte del demandado del recibo de pago donde le descuentan la vivienda de guarnición y la afiliación al club S.O.P.C, solo demuestran los descuentos de lo que había sido su obligación conviviendo con su familia en un período de tiempo anterior al de la separación de su esposa.
• Que el hecho de que le descuenten la afiliación al club S.O.P.C no quiere decir que las niñas ejerzan su recreación allí.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
PRIMERO: La Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las niñas: NICOLE ANDREA y NAHOMI ALEJANDRA, CARDOZO AGELVIS, actualmente de Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por unos funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos HAZEL GERARDINE AGELVIS COLMENARES y OSCAR CARDOZO RODRIGUEZ, como progenitores de las precitados niñas, por lo que surge el derecho de los mismos de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo
establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la LEY ESPECIAL. Y así se declara.
SEGUNDO: Las pruebas documentales que cursan a los Folios 29, 30 y 31 del presente expediente, este Tribunal verifica que la constancia de inscripción de la niña: Nicole Cardozo emanada del Preescolar Mis Dulces Sueños para cursar año escolar 2005-2006 Desde Mayo de 2006 no guardan relación con los recibos de pago consignados en autos ya que estos corresponden a otro Centro de Enseñanza denominado Centro de Enseñanza Mi Sol C.A. y corresponden a los meses de Marzo, Abril y Mayo 06, y tampoco se corresponden con la mensualidad que se señala en la Constancia de Inscripción del Preescolar Mis Dulces Sueños, en vista de lo cual este Juzgador no le da valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: La constancia de trabajo consignada por la parte actora se le da valor probatorio y se tiene como prueba que al tener la referida ciudadana Hazle de Cardozo relación de dependencia laboral con la Empresa LENCETEL, C.A., puede sufragar parte de los gastos que generen sus hija. Y así se decide.
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Parte Demandada:
PRIMERO: Las documentales que corren a los folios Doce (12 y 13) no son suficientes para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, por cuanto solo demuestran que se cancelo hasta el mes de Marzo de 2006 la mensualidad del Colegio donde curso estudios la niña Nicole Andrea Cardozo, siendo que dicha cancelación fue en fecha 26 de Abril de 2006 y la parte actora alego que la separación de hecho entre la pareja se produjo en el mes de Febrero de 2006 lo cual no fue rechazado por la parte demandada.
SEGUNDO: Las documentales que corren a los folios Doce (14 al 18) no son suficientes para desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la Pruebas testimoniales promovidos y evacuados por la parte demandada, los ciudadanos: OSWALDO CARDOZO y CLARA RODRIGUEZ DE CARDOZO, C.I.Nºs: 2.241.211 y 3.911.601, este Tribunal observa que los referidos ciudadanos señala: .. Que les consta que su hijo pago todo el año escolar de las niñas hasta agosto 2006..” Ahora bien, en autos se desprende que la misma parte demandada consigno Constancia de solvencia del Colegio donde estudia la niña Nicole Andrea, hasta el mes de marzo 2006 siendo cancelado en fecha 26 de abril 2006. Por lo que se evidencia la no veracidad de lo señalado por los referidos testigos, por lo que se desestima su declaración. Y así se decide.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y las referidas niñas, surge para ellas el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano OSCAR CARDOZO RODRIGUEZ y nace para él, la obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
En este sentido, se procederá a fijar la obligación alimentaria en 13 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS UN MIL OCHOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 201.825,00). Y así se declara.
Así mismo, se fijan 26 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional que equivalen a la suma de CUATROSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 403.650,00) como cuota extra en los meses de agosto y
diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y fiestas decembrinas, respectivamente, de las referidas niñas. Y así se declara.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con su cuota parte de la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana HAZEL GERARDINE AGELVIS COLMENARES en representación de sus hijas, las niñas: NICOLE ANDREA y NAHOMI ALEJANDRA, CARDOZO AGELVIS, actualmente de Tres (03) y Dos (02) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CARDOZO RODRIGUEZ, y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en 13 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS UN MIL OCHOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 201.825,00). También, se fijan 26 SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional que equivalen a la suma de CUATROSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 403.650,00) como cuota extra en los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares y fiestas decembrinas, respectivamente; sumas que estas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes que se ordena apertura ante el Departamento de Caja y remitir al Empleador de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales del demandado para cubrir obligaciones futuras de sus hijas; en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo, cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Con respecto a la parte alícuota que le correspondan al demandado
para sus hijos sobre los bonos de juguetes, útiles escolares y uniformes otorgados
a cada uno de los hijos de los Trabajadores de la Fuerza Armada Venezolana, deberán ser entregadas directamente a la madre de las referidas niñas.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
Dra. DALIA BARRETO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m
LA SECRETARIA
Exp. N° 28.966.
Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria
SPS/ dalia.
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