REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2006
196° y 147°

EXP. N°: 17.714


DEMANDANTE: YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA
Cédula de Identidad N° V-10.576.340

ABOGADO: ADRIANA LUZ VILLA HERNANDEZ
IPSA N° 67.774

DEMANDADO: HECTOR LEONARDO IBARRA ZAMBRANO
Cédula de Identidad N° E-82.281.488

NIÑA: MILENA MICHELL de 04 años de edad

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente

I

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 01 de marzo de 2004, por la ciudadana YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.640, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA LUZ VILLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.774. Alegando en su escrito que en fecha 21 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR LEONARDO IBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.281.488, por ante la Primera Autoridad Civil de Portaviejo Provincia de Manabí tal como consta del acta insertada por ante la secretaria Municipal del consejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Tomo. A


acta 06, folio 16 al 18. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, Edificio Las Acacias, piso 1, apartamento 13, Maracay, Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MILENA MICHELL de un (1) año y nueve (9) meses de edad. Señaló también que:
“...Durante los primeros tres (3) años de matrimonio todo trascurría en completa armonía, pero hace aproximadamente un (1) año que la actitud de mí cónyuge fue cambiando radicalmente, al punto que descuidó las obligaciones dentro del hogar, a lo cual le reclamé por su comportamiento, pero a él no le importo nada y el diez (10) de enero de 2003 tomó sus pertenencias y se marcho de la casa sin motivo alguno…”
Por las razones anteriormente señaladas es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
De tal manera, pide que esta demanda sea admitida y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.- Anexa a su escrito, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija MILENA MICHELL de un (1) año y nueve (9) meses de edad.
En fecha 03 de marzo de 2004, la presente demanda fue admitida.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación del ciudadano demandado, las cuales fueron debidamente practicadas.
Agotada la citación personal del demandado se ordenó citarlo por carteles, y debido a su incomparecencia en fecha 30 de mayo de 2005, se designo defensor de oficio a la abogado BETHZY APONTE, inpreabogado Nº 113.355, y el día 17 de junio de 2005 se practico su notificación, aceptando el cargo recaído y prestando juramento de ley en fecha 21 de junio 2005. En fecha 01 de noviembre de 2005 y 09 de enero de 2006, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, el Tribunal deja constancia en cada acta que compareció la parte demandante ciudadana YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA, actuando en su propio nombre, mientras que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderados, dejándose constancia que a ambos actos acudió la abogada defensora designada a la parte demandada, Abog. BETHZI APONTE. La demandante insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.



En fecha 11 de enero de 2006, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la parte actora consigna diligencia donde insiste continuar con el divorcio; igualmente, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de abril de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de que no asistió la parte demandada, compareció la parte actora, ciudadana YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA, debidamente asistida por la abogada ADRIANA LUZ VILLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.774, presentó como testigos a las ciudadanas PATRICIA YSABELINA RODRIGUEZ MOLINA y LAURENCIA DEL CARMEN MORALES SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.339.079 y 5.272.704, quienes fueron debidamente juramentadas, la parte demandante ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda, solicitando la extinción del vínculo matrimonial.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante

La Copia Certificada del acta de matrimonio, se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA y HECTOR LEONARDO IBARRA ZAMBRANO, el día 21 de noviembre de 1997, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
La Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña MILENA MICHELL, quien nació el 29 de mayo de 2002, actualmente de cuatro (04) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA y HECTOR LEONARDO IBARRA ZAMBRANO, como progenitores de la precitada niña, por lo que surge el derecho de la misma de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el

artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la Ley Especial que rige esta . Y así se declara.
Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron las ciudadanas PATRICIA YSABELINA RODRIGUEZ MOLINA y LAURENCIA DEL CARMEN MORALES SALAZAR, testimonios que este juzgador los aprecia por cuanto fueron contestes en afirmar que el ciudadano HECTOR LEONARDO IBARRA ZAMBRANO, no ha vuelto hasta presente la fecha al hogar común, e igualmente fueron contestes en afirmar que se marcho sin motivo alguno. Dichos estos que concatenados con las circunstancias narradas en el libelo de la demanda se tienen como ciertos los hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda por lo que se considera están plenamente demostrados los mismos y como consecuencia la demanda deberá prosperar en derecho como en efecto será declarado.
Con respecto a la obligación alimentaria se fija la misma en la suma de en SEIS PUNTO CUARENTA Y CINCO (6.45) SALARIOS MINIMOS decretados por el ejecutivo nacional y que asciende a la suma de BOLIVARES CIEN MIL (100.000,00) ya que permite un ajuste automático y proporcional.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la LEY ESPECIAL pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN, 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como es el Abandono Voluntario. Y así se declara.
Ambos padres deben respetar el derecho que tiene la niña como ser humano y como ciudadana que es: el mantener relaciones interpersonales con ambos.
Así mismo, aunque la decisión pone fin al vínculo matrimonial, no termina con el vínculo que une a la familia, en virtud de ello, los progenitores están en el deber moral y legal de coadyuvar en todo lo relativo a la crianza de su hija, ya que ambos son responsables del desarrollo integral de la misma. Y así se declara.

III
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana YULEINIS DUBRASKA DIAZ DE IBARRA, en contra del ciudadano HECTOR LEONARDO IBARRA ZAMBRANO, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 21 de noviembre de 1997, por ante el Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda y cursantes en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 360 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la madre en el ejercicio de la guarda de la niño MILENA MICHELL, y la patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial.
TERCERO: La obligación alimentaria se fija la misma en la suma de en SEIS PUNTO CUARENTA Y CINCO (6.45) SALARIOS MINIMOS decretados por el ejecutivo nacional y que asciende a la suma de BOLIVARES CIEN MIL (100.000,00) ya que permite un ajuste automático y proporcional.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto la niña tiene Cuatro (04) años el padre podrá dirigirse al hogar materno a, visitar a MILENA MICHELL, el segundo (2) y cuarto (4) Sábado de cada mes a las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA LA SECRETARIA

ABOG. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 12:00a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 17.714
Divorcio Ordinario. Causal 2da.
del artículo 185 del Código Civil
SPS/sp