REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2006
196º y 147°
Exp. 29.020

SOLICITANTES: MARILU SOLIMAR AZUAJE OCHOA y JOSE RODRIGO ROA PACHON

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: JOSMARI JOHANA, RODRIGO ANDRES y LUISA MARIA de 16, 13 y 07 años de edad respectivamente

En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARILU SOLIMAR AZUAJE OCHOA y JOSE RODRIGO ROA PACHON, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.665.881 y V-7.203.017, respectivamente, asistidos en este Acto por la abogada MAUREN GORRIN Inpreabogado Nº 114.052, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 25 de noviembre de 1988, por ante la Jefatura Jose Antonio Paéz, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: JOSMARI JOHANA, RODRIGO ANDRES y LUISA MARIA MARIANA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 25 de marzo del año 2006 la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 02 de abril de 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARILU SOLIMAR AZUAJE OCHOA y JOSE RODRIGO ROA PACHON, plenamente iidentificados en autos, el día 25 de noviembre de 1988, por ante la Jefatura Jose Antonio Paéz, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las hijas de los solicitantes de nombres: JOSMARI JOHANA, RODRIGO ANDRES y LUISA MARIA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá acceso al domicilio ubicado en la urbanización “La Democracia”, Torre Luxmar norte, piso 7, apartamento 7-B, calle Sánchez Carrero Maracay, Estado Aragua, donde habitan sus tres (3) hijos a los fines de visitarlos, así como también podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia; siempre y cuando sea notificado previamente a su madre, cumpliendo con el siguiente horario: de Lunes a Viernes de 5 p.m. a 7 p.m. Cabe destacar, que durante los días de semana no serán perturbadas sus actividades escolares o complementarias; en salvaguarda de garantizar un equilibrio Psico-social de los tres (3) hijos en sus hábitos normales de vida y de conformidad con los artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En relación al disfrute de los Fines de semana: Tanto la madre como el padre podrán alternarse a los fines de disfrutar con sus tres (3) hijos los Fines de Semana y/o Feriados, respetando el horario que se iniciara a las 8.00 a.m. del día sábado y finalizara a las 6.00 p.m. del día domingo; es decir, ambos padres deberán indicar con anticipación el fin de semana y día(s) feriado(s) que desea compartir con sus tres (3) hijos de acuerdo al horario acordado, a los fines de planificar previamente las actividades ocupacionales de sus tres (3) Hijos habidos de la unión matrimonial.
En relación a las Vacaciones Escolares: Cada padre podrá compartir con sus tres (3) hijos una (1) semana de actividad vacacional en cualquier parte del Territorio Nacional. Ahora bien, ambos padres podrán modificar los días de disfrute vacacional, de mutuo y amistoso acuerdo, sin causar perturbación ni daño alguno a su tres (3) hijos. os fines de semana serán alternos entre ambos padres, los primeros veinte días de las vacaciones del año escolar, el 31 de Diciembre, Semana Santa y el día del padre las hijas lo pasarán con el padre. Junto a la madre, las hijas pasarán los últimos veinte días de vacaciones de fin de año escolar, el 24 de Diciembre, los días del Carnaval y el día de la madre. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y TRES (19.33) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 300.098,25).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a 02 días del Mes de junio del Año Dos mil Seis. Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 29.020
SPS/sps