REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
MARACAY, 21 de junio de 2006.
196° y 147°.
EXP. N°. 29.050
SOLICITANTE: JULIANA CENAIDA TOVAR SOTO.
C.I. N° 9.661.447.
NIÑO: FRAINEL JOSE NAVARRO TOVAR.
REQUERIDO: JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA.
C.I. N° 12.170.676.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se recibe el presente expediente contentivo del juicio de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana JULIANA CENAIDA TOVAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.661.447, contra el ciudadano JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.170.676, a favor del niño FRAYNEL JOSE NAVARRO TOVAR, de cuatro (04) años de edad, procedente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la apelación interpuesta ante el Juzgado del Municipio San Sebastián de esta misma Circunscripción Judicial por la abogado en ejercicio NINOSKA AZUAJE inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 53.372, con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA.
Se observa que la demandante ciudadana JULIANA CENAIDA TOVAR SOTO, plantea encontrarse separada del padre de su hija desde hace tres (03) años habiéndose este desentendido totalmente de sus obligaciones para con el niño en lo que respecta a Alimentación, Vestido, Calzado, Útiles Escolares, Medicina, Recreación, y todo cuanto requiere para su subsistencia. Señala que el ciudadano JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA, presta servicios para la empresa hidrocentro desempeñándose como fiscal de servicio por lo que solicita se establezca para su hijo una obligación alimentaría mensual de Trescientos mil bolívares (300.000,00), un monto igual en el mes de julio para contribuir con los Gastos Escolares ya que el niño cursa el segundo nivel de preescolar y Quinientos mil bolívares (500.000,00), en el mes de diciembre para ser destinados a los gastos navideños. Acompaña a su demanda copia del acta de nacimiento del niño Fraynel José Navarro Soto, con lo cual queda demostrada la filiación entre el niño y el demandado lo cual le acredita el derecho a formular la reclamación alimentaría.
Cumplida con la citación del demandado este compareció y consigno escrito de contestación de tres folios útiles con sus respectivos anexos. En el mismo rechaza la demanda incoada en su contra señalando que la misma carece de fundamento y no tiene razón de ser, puesto que su hijo vivió con él desde su nacimiento en fecha 10 de octubre del año 2000, hasta el 28 de Diciembre del año 2004 cuando la ciudadana JULIANA CENAIDA TOVAR SOTO, lo fue a buscar y no lo ha regresado. Sin embargo ha sido la única persona que se ha encargado de su manutención, cubriendo todos los gastos generado por su hijo quien además goza de los beneficios del contrato colectivo de la empresa para la cual trabaja como Útiles, Juguetes, Guardería, Becas, Plan Vacacional además de estar amparado en la póliza de hospitalización y cirugía que le garantiza los servicios médicos que requiera. Manifiesta que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la madre de su hijo que aperture una cuenta bancaria donde el pueda depositar lo que el niño requiera para sus gastos pero esta se ha negado hacerlo. Ofrece la cantidad de Noventa y un mil bolívares (91.000,00), mensuales en virtud de tener otra hija de nombre Kristtel Arianna Navarro González de dos (02) años de edad.
En el lapso probatorio establecido en este procedimiento, ambas partes hicieron uso del mismo. El demandado ciudadano tal, consigno copia del contrato colectivo de la empresa donde presta sus servicios donde se evidencia lo beneficios que obtienen lo hijos de los trabajadores además de la constancias de estudio e informes médicos del niño, copia certificada del acta de nacimiento de su hija la niña Kristtel Arianna Navarro González, constancia expedida por hidrosalud en la que se evidencia que el niño Fraynel José Navarro Tovar esta incluido en los beneficios contractuales de la empresa así como su constancia de sueldo expedida por la empresa hidrocentro donde demuestra que su sueldo mensual es de Seiscientos cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares (604.932,00),. La demandante por su parte reproduce y hace valer los documentos consignados a su demanda relacionado con las actuaciones levantadas por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián Del Estado Aragua organismo ante el cual fue citado el demandado con el propósito de conciliar sobre la obligación alimentaría y el acta de nacimiento de su hijo. Consigna constancia de estudio y recipe medico expedido por el Hospital Los Samanes, esto ultimo para demostrar que esta vigilante de la salud de su hijo.
En fecha 09 de mayo del año 2005 el Juzgado del Municipio San Sebastián de esta misma Circunscripción judicial procedió a dictar sentencia en este procedimiento y fija la obligación alimentaría en el monto equivalente al 30% del sueldo que devenga el demandado asimismo estableció la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), en el mes de Julio de cada año para cubrir gastos escolares del niño y la quinta parte de la utilidades anuales para contribuir con los gastos navideños. Dicto medida cautelar de retención sobre las prestaciones sociales por el monto equivalente a 36 mensualidades en resguardo al cumplimiento de la obligación alimentaría declarando así parcialmente con lugar la demanda intentada.
En fecha 18 de mayo del año 2005 la abogado en ejercicio Ninoska Azuaje con el carácter de apoderad judicial del demandado APELA de la sentencia. El presente expediente es recibido en este tribunal en fecha 06 de Abril del año 2006, y es asignado por distribución a esta sala de juicio bajo el numero 16047, al mismo se le dio entrada en fecha 11 de Abril del año 2006 y se procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia sobre el recurso interpuesto.
El Juzgado A-aquó en su fallo consideró:
“… El Tribunal decide que el ciudadano JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA, suministre al niño FRAINEL JOSE NAVARRO TOVAR, una Pensión por Obligación Alimentaria mensual por el orden de Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga, o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 181.479,00) mensual en partidas de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (90.739,00) quincenal. En el mes de Julio de deberá suministrarle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para los Gastos de útiles escolares y uniformes. Igualmente deberá suministrarle la Quinta Parte (5ta) de lo que le corresponda por concepto de Utilidades para los gastos propios del mes de Diciembre para lo cual se acuerda oficiar a la Empresa HIDROCENTRO . C.A. HODROLOGICA DEL CENTRO, Agencia Turmero, a fin de que le sea descontado del sueldo que devenga el Demandado, las sumas de dinero antes indicadas. Asimismo la mencionada Empresa deberá retener al Demandado, ciudadano JOSE FRANELY NAVARRO CHARAIMA, treinta y seis (36) mensualidades, en caso de que el mismo renuncia o sea despedido de dicha empresa, todo ello para asegurar la Pensión Alimentaria a favor del niño FRAINEL JOSE NAVARRO TOVAR. En cuanto a la niña KRISTTEL ARIANNA que como se evidencia de copia de Acta de Nacimiento ya indicada es hija del Demandado JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA y de su esposa MAITTE VANESSA GONZALEZ DE NAVARRO, no consta de autos que esté pagando otro crédito privilegiado o que le se esté descontando el mismo de sueldo que devenga. Por todas éstas razones debe concluirse que la demanda debe prosperar…”
MOTIVA
Es criterio de quien Juzga, que para fijar el monto de la obligación alimentaria no solo se debe considerar la capacidad económica del demandado, pues existen otros factores a considerar, entre ellos, la existencia de hijos –niños o adolescentes- del demandado, que vivan o no con él, pero dependan del progenitor, pues no podemos desmejorar a unos hijos en beneficio de otros, todos tiene derecho a un nivel de vida adecuado como lo expresa el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las posibilidades y medios económicos de sus padres o representantes. En autos consta al folio 31, el acta de nacimiento de la niña KRISTTEL ARIANA, hija del demandado, con las misma necesidades que el hijo de la demandante, y para fijar el monto de la obligación alimentaria mensual, los gastos escolares o vacaciones y el monto por gastos decembrinos, se debe ponderar la existencia de la niña, para mantener en igualdad todos los elementos que integran la obligación alimentaria, los cuales están representados, como lo establece el artículo 365 eiusdem, por el sustento, vestido, habitación, educación, cultura; asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos del obligado, de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor. Y Así se Declara y Decide.
Demostrada la existencia de de la niña KRISTTEL ARIANA, hija del ciudadano JOSE NAVARRO CHARAIMA, con la consignación del acta de nacimiento, el Juzgado A-quó, debió valorar esta prueba, y al momento de fijar la obligación alimentaria, los gastos escolares o vacaciones y el monto por gastos decembrinos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, asignar un monto para la demandante previendo la satisfacción de la obligación alimentaria para su otro hijo, lo que hace procedente la apelación formulada, como de manera expresa será declarado en el Dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas del niño, de acuerdo a la capacidad económica del padre, que consta al folio 33, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) Y Así se declara.
También, se establece DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) como cuota extra en el mes de agosto para gastos escolares. Igualmente deberá cancelar VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 310.500,00). Y así se declara.
Todos estos montos se descontaran directamente del salario devengado por el obligado en la empresa HIDROCENTRO C.A. HDROLOGICA DEL CENTRO.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la apelación formulada, por el ciudadano JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de de 2005, por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Revocándose la misma, donde se declaro parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JULIANA CENAIDA TOVAR SOTO, en representación de su hijo FRAINEL JOSE NAVARRO TOVAR, contra el ciudadano JOSE FRAYNELI NAVARRO CHARAIMA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) ya que permite un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) como cuota extra en el mes de agosto para gastos escolares. Igualmente como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 310.500,00).
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIA BARRETO
Siendo Las 3: 02 p.m se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 29.050
Obligación Alimentaria
SPS/sp
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