REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
196° y 147°
Maracay, 26 de junio de 2006.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos NORDANIA EMPERATRIZ ALVARADO RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.091.158 y V-8.339.444, respectivamente, contentiva de la conciliación sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA que celebrado entre los referidos ciudadanos, en su carácter de padres de la niña: FRANCYS DEL VALLE GONZALEZ ALVARADO.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El padre ofrece en este acto proporcionarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00) a su menor hija, FRANCYS GONZALEZ ALVARADO, aumentando en esta forma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, sobre la cantidad que venia proporcionando por concepto de pensión, así mismo ofrece en este acto proporcionar la cantidad de Bs. 300.000,00, en el mes de agosto, para los gastos
escolares y la cantidad de Bs. 400.000,00, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Jordania Emperatriz Rodríguez, manifiesta su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida, así como el aumento de pensión, para su menor hija. Igualmente convienen en que el padre podrá visitar a su menor hija en el hogar materno los días sábados y domingos, en horario comprendido entre las 9:00 am y las 6:00pm, pudiendo sacar a la niña de paseo dentro de este horario. Jordania Rodríguez manifiesta su voluntad y solicita que el dinero le sea depositado en la cuenta bancaria Nº. 01510048646003353509, del Banco Fondo Común, como hasta ahora se ha venido haciendo por parte del ciudadano Franklin González. Así mismo ambas partes convienen en pagar en un 50% cada uno los demás gastos generales por la menor, tales como, vestido, calzado, medicinas, útiles escolares etc, previa presentación de las respectivas facturas que justifiquen dichos gastos.
Ahora bien, se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 2, En Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
Abog. DALIA BARRETO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 29.415.
SPS/dbl/yuli.-
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