REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2006.
196° y 147°

Exp. 30.239.

SOLICITANTE: TRINA MAGALLY DIAZ DE OSORIO.
C.I. V- 7.293.682.

ADOLESCENTE: MILEIDDYS MAGALY, de 16 años de edad.

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (Sentencia)

Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana: TRINA MAGALLY DIAZ DE OSORIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 7.293.682. Este Tribunal conforme al artículo 773 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE y pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana, intentó ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente: MILEIDDYS MAGALY, de 16 años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Acta N° 375, Folio 381 Tomo 01, correspondiente al año 1990, el error enunciado consiste en que al asentar el Número de Cédula de la madre de la referida adolescente, se coloco: “7.793.682” siendo lo correcto “7.293.682”; un segundo error que consiste en que se colocó: un niño por el ciudadano…, siendo lo correcto que debe decir: … una niña por la ciudadana… y para su efecto probatorio dicho ciudadano consignó con su demanda Fotocopia de su cédula de identidad y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente donde se verifica el error.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia el Numero de Cédula correcto de la ciudadana: TRINA MAGALLY DIAZ DE OSORIO, es: 7.293.682 y no 7.793.682; igualmente debe decir: “… Una niña por la ciudadana”, y no “… un niño por el ciudadano…” como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos que reposa en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando así rectificada la misma y se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido registro como al Registrador Principal del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA

Dra. DALIA BARRETO LÓPEZ
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Exp. N° 30.239.
Rectificación de Partida
SPS/dalia