REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
EXP N° 26.890

SOLICITANTES: RAMON JOSE VILLEGAS PARRAGA Y ELSA DE JESUS SIMOZA HERNANDEZ

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: JOSE RAMON, JESUS ENRIQUE Y JUAN PABLO de diecisiete (17), quince (15) y cinco (05) años de edad.

En fecha 18 de Abril del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON JOSE VILLEGAS PARRAGA Y ELSA DE JESUS SIMOZA HERNÁNDEZ , venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-4.165.030 y V- 8.553.362, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: ADRIANA MATOS Inpreabogado N°: 67.502, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Agosto de 1.986 por ante el la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
De la unión conyugal procrearon tres (05) hijos, de nombres: JULIS MARIA, ISABEL CRISTINA (Mayores de edad), JOSE RAMON, JESUS ENRIQUE Y JUAN PABLO de diecisiete (17), quince (15) y cinco (05) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 05 de Mayo del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 18 de Mayo del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.

Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: RAMON JOSE VILLEGAS PARRAGA Y ELSA DE JESUS SIMOZA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, el día 23 de Agosto de 1.986 por ante el la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: JOSE RAMON, JESUS ENRIQUE Y JUAN PABLO de diecisiete (17), quince (15) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos, de estar y salir con ellos; fines de semanas intercalados de cada mes, desde el día viernes a las siete de la noche (07:00 PM) hasta el día Domingo a las nueve de la noche (09:00 PM), aplicándose todos meses del año, incluyendo carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Vacaciones de Diciembre. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan DIECINUEVE PUNTO TRES (19.3) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTO TREINTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (BS299.632,05).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a seis (29) días del Mes de junio del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 26.890
SPS/DB/peddy.-