REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
EXP N° 29.125

SOLICITANTES: JUAN JOSE CANAGUACAN FERMIN Y DAISMINE MARIA PEREZ GARCIA

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: JOSE DAVID, DAMARYS JOSELIN, DANERYS JAMYLET de dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.

En fecha 18 de Abril del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN JOSE CANAGUACAN FERMIN Y DAISMINE MARIA PEREZ GARCIA , venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-6.316.932 y V- 10.359.251, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: JOSE RAMON ROJAS Inpreabogado N°: 45.624 quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Agosto de 1.989 por ante el la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: JOSE DAVID, DAMARYS JOSELIN, DANERYS JAMYLET de dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.

que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 18 de Abril del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 18 de Mayo del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JUAN JOSE CANAGUACAN FERMIN Y DAISMINE MARIA PEREZ GARCIA, plenamente identificados en autos, 04 de Agosto de 1.989 por ante el la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua.
En fecha 03 de junio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 04 de mayo del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: JOSE DAVID, DAMARYS JOSELIN, DANERYS JAMYLET de dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos sin perturbar sus horas de descanso y estudio en el horario comprendido de 4:00 p.m. a 5:00 p.m., en las fechas tales como navidad ambos padres alternaran 24 de Diciembre con el papá y 31 con la mamá, en cuanto alas vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán compartidas igualmente de forma alterna Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan DOCE PUNTO OCHENTA Y OCHO (12.88) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 199.999).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a seis (29) días del Mes de junio del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 29.125
SPS/DB/peddy.-