REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de junio de 2006
196° y 147°

EXP. N°: 25.786


DEMANDANTE: JESUS FERRER ARRAIZ
C.I. N° V-10.576.340

ABOGADO: FERNANDO NIETO ESCALONA
IPSA N° 94.413

DEMANDADO: ORIANA ALEJANDRA PEREZ ALCALA
Cédula de Identidad N° V-14.765.581

HIJOS: JESSURYS VALENTINA y SINAHIS VALENTINA de 05 años y diez meses de edad

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente

I

NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 21 de julio de 2005, por el ciudadano JESUS FERRER ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.503, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO NIETO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.413, alegando en su escrito que en fecha 15 de septiembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.765.581, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Establecieron su domicilio conyugal en el sector Rosario de Paya, Urbanización Panti, calle 05, Turmero Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: JESSURYS VALENTINA y SINAHIS VALENTINA de 05 años de y diez meses edad de edad respectivamente, y expuso:
“...los problemas entre los dos se han ido agravando cada vez mas, por la incompatibilidad de caracteres, la falta de afecto, en consecuencia el respeto mutuo se ha perdido, así como tambien el amor, haciendo imposible la vida en común debido a las constantes discusiones y peleas las cuales son iniciadas mayormente por mí cónyuge, a quien no le importa la presencia de nuestras niñas. Igualmente mi cónyuge a dejado de cumplir con sus labores maritales, no cumple con las actividades que como esposa todo hombre desea, es decir, no me lava ni me plancha el uniforme de trabajo ni ningún tipo de ropa, y ya no me atiende como al principio de la relación lo hacia…”
Por las razones anteriormente señaladas es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando la presente demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
De tal manera, pide que esta demanda sea admitida y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.- Anexa a su escrito, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas JESSURYS VALENTINA y SINAHIS VALENTINA.
En fecha 26 de julio de 2005, la presente demanda fue admitida.
En fecha 26 de julio de 2005, se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación del ciudadano demandado, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 28 de octubre de 2005, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2005 y 20 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, el Tribunal deja constancia en cada acta que compareció la parte demandante ciudadano JESUS FERRER ARRAIZ, actuando en su propio nombre, mientras que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderados.
En fecha 05 de abril de 2006, vencido el lapso legal para la contestación de la demanda, se deja constancia que la demandada no compareció a ejercer su defensa, por lo cual se tiene como contradichos todos los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 02 de junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de que no asistió la parte demandada, compareció la parte actora, ciudadano JESUS FERRER ARRAIZ, debidamente asistido por la abogado VERUSKA RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.779, presentó como testigos a las ciudadanas MAYELIN HAITI MORO RAMOS y JOHAN ABIGAIL ARZOLA ALONZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.692.738 y 14.576.750, quienes fueron debidamente juramentadas, la parte demandante ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda, solicitando la extinción del vínculo matrimonial.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante

La Copia Certificada del acta de matrimonio, se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos JESUS FERRER ARRAIZ y ORIANA ALEJANDRA PEREZ ALCALA, el día 15 de septiembre de 1999, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
La Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña JESSURYS VALENTINA y SINAHIS VALENTINA, quien nació el 01 de julio de 2000 y el 23 de septiembre de 2004, respectivamente, actualmente de cinco (05) y un (1) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos JESUS FERRER ARRAIZ y ORIANA ALEJANDRA PEREZ ALCALA, como progenitores de las precitadas niñas, por lo que surge el derecho de la misma de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN y el 366 de la Ley Especial que rige esta . Y así se declara.
Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron las ciudadanas MAYELIN HAITI MORO RAMOS y JOHAN ABIGAIL ARZOLA ALONZO, testimonios que este juzgador los aprecia por cuanto fueron contestes en afirmar que la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PEREZ ALCALA, agredió y ofendió de manera verbal a su cónyuge y no cumple con sus deberes conyugales pues no le atiende a su esposo, no lava, plancha, ni le sirve comida. Dichos estos que concatenados con las circunstancias narradas en el libelo de demanda se tienen como ciertos, por lo que se considera están plenamente demostrados los mismos y como consecuencia la demanda deberá prosperar en derecho como en efecto será declarado.
Con respecto a la obligación alimentaria se fija la misma en DOCE PUNTO OCHENTA Y NUEVE (12.89) SALARIOS MINIMOS decretados por el ejecutivo nacional y que asciende a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTICO CENTIMOS (Bs. 200.117,25 ) ya que permite un ajuste automático y proporcional.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como dispuesto en los artículos 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.
Ambos padres deben respetar el derecho que tienen las niñas como ser humano y como ciudadana que es: el mantener relaciones interpersonales con ambos.
Así mismo, aunque la decisión pone fin al vínculo matrimonial, no termina con el vínculo que une a la familia, en virtud de ello, los progenitores están en el deber moral y legal de coadyuvar en todo lo relativo a la crianza de sus hijas, ya que ambos son responsables del desarrollo integral de la misma. Y así se declara.

III
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JESUS FERRER ARRAIZ, en contra de la ciudadana ORIANA ALEJANDRA PEREZ ALCALA, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 15 de septiembre de 1999, por ante el por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda y cursantes en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 360 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la madre en el ejercicio de la guarda de las niñas JESSURYS VALENTINA y SINAHIS VALENTINA, y la patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial.
TERCERO: La obligación alimentaria se fija en DOCE PUNTO OCHENTA Y NUEVE (12.89) SALARIOS MINIMOS decretados por el ejecutivo nacional y que asciende a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTICO CENTIMOS (Bs. 200.117,25 ) ya que permite un ajuste automático y proporcional.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá dirigirse al hogar materno, a visitar a sus hijas JESSURYS VALENTINA y SINAHIS VALENTINA , el segundo (2) y cuarto (4) Sábado de cada mes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA LA SECRETARIA acc.

ABOG. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 12:00a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 25.786
Divorcio Ordinario. Causal 2 y 3.
del artículo 185 del Código Civil
SPS/sp