REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de junio de 2006
196° y 147°
EXP. N°: 25.853
DEMANDANTE: SILVIA NAVA MONTES
C.I. N° V-8.742.210
ABOGADO: AUDREY AGUIRRE
IPSA N° 99.567
DEMANDADO: HECTOR MANUEL MENDOZA
C.I. N° V-5.279.220
HIJOS: ENMANUEL ALEJANDRO de 10 años de edad
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2005, por la ciudadana SILVIA NAVA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.210, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567, alegando en su escrito que en fecha 25 de agosto de 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.279.220, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertador No. 14-1, Rafael Caldera, Sector Sorocaima I, Avenida Intercomunal Turmero, Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: ENMANUEL ALEJANDRO de 10 años de edad, y expuso:
“...cuando mí cónyuge cambió totalmente su actitud como esposo contra mi persona, comenzó a faltarme y a dejar de socorrerme, inclusive con el buen padre de familia que apoya a su cónyuge en todo, esto originó un fuerte deterioro sentimental emocional, al grado tal que las humillaciones hacia mí persona, se hicieron cada vez mas frecuentes, se negaba a hablarme y cuando lo hacia era para proferirme toda clase de insultos, lo que originó las desavenencias de ambas partes y que culminaron con nuestra vida en común…”
Por las razones anteriormente señaladas es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
De tal manera, pide que esta demanda sea admitida y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.- Anexa a su escrito, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ENMANUEL ALEJANDRO.
En fecha 02 de agosto de 2005, la presente demanda fue admitida.
En fecha 02 de agosto de 2005, se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación del ciudadano demandado, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2005 y 09 de enero de 2006, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, el Tribunal deja constancia en cada acta que compareció la parte demandante ciudadana SILVIA NAVA MONTES, actuando en su propio nombre, mientras que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderados.
En fecha 24 de enero de 2006, vencido el lapso legal para la contestación de la demanda, se deja constancia que la demandada no compareció a ejercer su defensa, por lo cual se tiene como contradichos todos los hechos narrados en el escrito libelar, en esa misma fecha la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
En fecha 23 de mayo de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de que no asistió la parte demandada, compareció la parte actora, ciudadana SILVIA NAVA MONTES, debidamente asistido por la abogado AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567, presentó como testigos a los ciudadanos JUAN CARLOS CORDEIRO DE SOUSA y LUCIA MARIA CORREIA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.736.757 Y 8.729.903, quienes fueron debidamente juramentadas, la parte demandante ratificó los documentos consignados en el libelo de la demanda, solicitando la extinción del vínculo matrimonial.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante
La Copia Certificada del acta de matrimonio, se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos SILVIA NAVA MONTES y HECTOR MANUEL MENDOZA, el día 25 de agosto de 1.989, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño ENMANUEL ALEJANDRO, quien nació el 01 de mayo de 1.996, actualmente de diez (10) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos SILVIA NAVA MONTES y HECTOR MANUEL MENDOZA, como progenitores del precitado niño, por lo que surge el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de nuestra Carta Magna y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se declara.
Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron las ciudadanas JUAN CARLOS CORDEIRO DE SOUSA y LUCIA MARIA CORREIA RODRIGUEZ, testimonios que este juzgador los aprecia por cuanto fueron contestes en afirmar que el matrimonio con el ciudadano HECTOR MANUEL MENDOZA, se fue deteriorando en el aspecto emocional y sentimental, y la testigo LUCIA CORREIA RODRIGUEZ, manifestó en su declaración, que le constaba los serios disgustos, maltratos verbales y desavenencias frecuentes, (…) porque los oía a cada rato porque viv(o) al frente de su casa (…) Dichos estos que concatenados con las circunstancias narradas en el libelo de demanda se tienen como ciertos, por lo que se considera están plenamente demostrados los mismos y como consecuencia la demanda deberá prosperar en derecho como en efecto será declarado.
Con respecto a la obligación alimentaria se fija la misma en SIETE (7) SALARIOS MINIMOS decretados por el ejecutivo nacional y que asciende a la suma de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 108.675) ya que permite un ajuste automático y proporcional.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como dispuesto en los artículos 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.
Ambos padres deben respetar el derecho que tiene el niño como ser humano y como ciudadano que es, a mantener relaciones interpersonales con ambos.
Así mismo, aunque la decisión pone fin al vínculo matrimonial, no termina con el vínculo que une a la familia, en virtud de ello, los progenitores están en el deber moral y legal de coadyuvar en todo lo relativo a la crianza de su hijo, ya que ambos son responsables del desarrollo integral del la mismo. Y así se declara.
III
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana SILVIA NAVA MONTES, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL MENDOZA, fundamentado en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 25 de agosto de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 360 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la madre en el ejercicio de la guarda del niño ENMANUEL ALEJANDRO, y la patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 euisdem.
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria se fija la misma en SIETE (7) SALARIOS MINIMOS decretados por el ejecutivo nacional y que asciende a la suma de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 108.675,00) ya que permite un ajuste automático y proporcional.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar al niño al hogar materno, el segundo (2) y cuarto (4) Sábado de cada mes desde las 2:00 p.m. regresándolo a las 7:00 p.m.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PÉREZ SAYA LA SECRETARIA
ABOG. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 11:02 a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 25.853
Divorcio Ordinario. Causal 3
del artículo 185 del Código Civil
SPS/sp
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