REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio de 2006
196º y 147°
Exp. 27.123
SOLICITANTES: IGNACIO PINO CARVAJAL Y MILDRED LUCRECIA GONZALEZ SÁNCHEZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJA: MARIA FERNANDA, de 13 años de edad.-
En fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: IGNACIO PINO CARVAJAL Y MILDRED LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.664.143 y E-81.178.544, respectivamente, asistidos en este Acto por la abogada RAIZA SALAZAR, Inpreabogado Nº 75.169, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 17 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, acta Nº:27, Folio 53.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: MARIA FERNANDA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 11 de noviembre del año 2005, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 18 de noviembre de 2005, por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos IGNACIO PINO CARVAJAL Y MILDRED LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, el día 17 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombres: MARIA FERNANDA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, la adolescente compartirá los días domingos con su padre el ciudadano IGNACIO PINO, a partir de las (9:00.a.m.) hasta las (6:00.pm.), con respecto a las vacaciones escolares compartirá (15) días con su padre, igualmente en las
vacaciones de diciembre que compartirá una semana con su padre el ciudadano IGNACIO PINO. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan SIETE (07) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs.108.647,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del Mes de Junio del Año Dos mil Seis (2006) Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA.
ABOG. SCARLET DESIRE MERIDA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27.123
SPS/SDM/Yranis
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