REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio de 2006
196º y 147°
Exp. 27.313
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL GARCIA LOPEZ Y JAMILETH LOURDES APOLINARES GARCIA
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: VICTOR MANUEL Y MARCOS DANIEL, de (11) y (07) años de edad, respectivamente.-
En fecha 13 de febrero de 2006 de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA LOPEZ Y JAMILETH LOURDES APOLINARES GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.088.931 y V-12.611.466, respectivamente, asistidos en este Acto por el abogado LINO VALDERRAMA, Inpreabogado Nº.94.092, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, acta Nº:88, del año 1993.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: VICTOR MANUEL Y MARCOS DANIEL, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 09 de marzo del año 2006, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 27 de marzo de 2006, por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA LOPEZ Y JAMILETH LOURDES APOLINARES GARCIA, plenamente identificados en autos, el día 15 de diciembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, acta Nº:88, del año 1993 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: VICTOR MANUEL Y MARCOS DANIEL, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre VICTOR MANUEL podrá visitar a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, sin interrumpir las actividades diarias de los niños ni el normal desarrollo de las actividades de la madre (laborales por ejemplo), por lo cual deberá dar previo aviso telefónico de sus intenciones de visitar a los niños en días hábiles de (lunes a viernes), visitas o paseos estos que no podrán realizarse más allá de las (9:00.p.m.), igualmente el padre podrá disfrutar de un día completo de visita a la semana (bien sea sábado o domingo), y de un fin de semana completo al mes (desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde). Con respecto a los días feriados y los llamados puentes, ambos padres de acuerdo a la planificación de actividades que tengan, disfrutarán uno u otro de la compañía de los niños, conforme al acuerdo al que lleguen según se presente la situación. Durante las vacaciones escolares el padre podrá llevarse consigo hasta por un período de ocho (8) días. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, ambos padres se turnarán la compañía de sus hijos de manera equitativa. Con relación a la Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan SIETE (07) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs.108.647,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del Mes de Junio del Año Dos mil Seis (2006) Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
Dr. SERGIO PEREZ SAYA. ABOG. SCARLER DESIRE MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las (12:35.m.) La Secretaria
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SPS/SDM/Yranis
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