REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio de 2006
196º y 147°
Exp. 27.673
SOLICITANTES: ZHUO JIAN FENG Y CHAOYAN CEN
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: ELIN FENG CEN Y MING FENG CEN, de (10) Y (08) años de edad, respectivamente.-
En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ZHUO JIAN FENG Y CHAOYAN CEN, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.548.143 V-18.660.506, respectivamente, asistidos en este Acto por el abogado SOU MENG SAM, Inpreabogado Nº.21.294, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 11 de enero de 1995, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Enping de la Provincia de Guangdong de la República Popular de China, el día 11 de enero de 1995. y legalizada por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asentada bajo el N°.33, folio Vto.34 del año 1995.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: ELIN Y MING, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 31 de enero del año 2006, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 31 de enero de 2006, por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ZHUO JIAN FENG Y CHAOYAN CEN, plenamente identificados en autos, 11 de enero de 1995, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Enping de la Provincia de Guangdong de la República Popular de China, el día 11 de enero de 1995, y legalizada por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asentada bajo el N°.33, folio Vto.34 del año 1995.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombres: ELIN Y MING, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre FENG ZHUO JIAN, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. Semana Santa y Carnaval se hará de manera alternativa año tras año. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. Con relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Con relación a la Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan (23) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs.403.546,00)..-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del Mes de Junio del Año Dos mil Seis (2006) Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
ABOG. SCARLET DESIRE MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las (01:50.p.m.) La Secretaria
Exp. N°. 27.673
SPS/SDM/Yranis
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