REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 07 de junio DE 2006
196° y 147°
EXP. N°.27.508
DEMANDANTE: CARMEN LUISA TORRES VALLENILLA
ABOG. ASISTENTE: BLANCA GALLARDO
REQUERIDO: MARCO ANTONIO AGRAZ PABON
ADOLESCENTE: PABLO CESAR AGRAZ TORRES
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DECISION: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana CARMEN LUISA TORRES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.435.094, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada BLANCA GALLARDO, en su carácter de Defensor Público N°.20, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua en el área de Protección del Niño y del Adolescente. Manifiesta la solicitante que de relación sostenida con el ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.754.132, procrearon un hijo que lleva por nombre PABLO CESAR, actualmente de trece (13) años de edad. Asimismo expone en la solicitud que en fecha 08 de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, homologó acta de obligación alimentaria donde las partes acordaron que el ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, suministraría una pensión de alimentos en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mensuales, y adicionalmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), para el mes de diciembre, cantidad esta que le ha resultado insuficiente para cubrir los gastos de su menor hijo, motivo por el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar un AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, así como el aumento de los demás beneficios que le puedan corresponder a su hijo. Consigna a dicha solicitud copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia simple del acto conciliatorio con su respectiva homologación y copia de su Cédula de Identidad.
Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2005, se acordó y libró la citación del ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, con la finalidad de que compareciera a las (11:00.a.m.) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.-
En fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil JOSÉ ANTEQUERA, consigna mediante diligencia la boleta de citación del ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, debidamente firmada por el mismo.-
Al folio trece (13) del expediente riela acta levantada en fecha nueve (09) de enero de 2006, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo no compareciendo ninguna de ella, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana CARMEN LUISA TORRES VALLENILLA, ya identificada, y debidamente asistida por la abogada BLANCA GALLARDO, quien actúa en su carácter de Defensor Público N°.20, consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
Riela al folio quince (15) del expediente auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2006, se cierra el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 ejusdem.
En fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito, a los efectos de solicitar constancia de sueldo del ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, a fin de proceder a dictar sentencia. En esa misma fecha fue librado el respectivo oficio identificado con el N°.223.
En fecha 04 de abril de 2006, se recibió constancia de sueldo del obligado alimentario ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, debidamente expedida por la entidad Bancaria antes señalada.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En virtud de que la parte requerida no hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente PABLO CESAR AGRAZ TORRES, de 13 años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta Sala de Juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos CARMEN LUISA TORRES VALLENILLA y MARCO ANTONIO AGRAZ PABON, como progenitores del adolescente antes mencionado, por lo que surge el derecho de pedir la fijación de la obligación alimentaria y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la obligación alimentaria, ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, surge para ella el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano PABLO CESAR AGRAZ TORRES y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas del adolescente, de acuerdo a la capacidad económica del padre, y que consta a los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) Y Así se declara.
También, se establece DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) como cuota extra en el mes de agosto para gastos escolares. Igualmente deberá cancelar VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 310.500,00). Y así se declara.
Todos estos montos se descontaran directamente del salario devengado por el obligado en la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN LUISA TORRES VALLENILLA, en representación de su hijo PABLO CESAR AGRAZ TORRES contra el ciudadano MARCO ANTONIO AGRAZ PABON en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) ya que permite un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250) como cuota extra en el mes de agosto para gastos escolares. Igualmente como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 310.500,00).
Publíquese, regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de junio de 2006.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIA BARRETO
Siendo Las 3: 02 p.m se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 27.508
Obligación Alimentaria
SPS/sp
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