REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Junio de 2006
196º y 147°
Exp. 28.470
SOLICITANTES: JUAN ALEXANDER PEREZ SULBARAN
LUZ MARBELLA PIMENTEL
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJA ADOLESCENTE: KRYSTEL NACARI PEREZ PIMENTEL (14) años de edad.-
En fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN ALEXANDER PEREZ SULBARAN y LUZ MARBELLA PIMENTEL, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.177.131 y V-6.518.381 respectivamente, asistidos en este Acto por los abogados en ejercicio DIXO VILLASMIL y RUTHMAELY HERNANDEZ TAMBONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.103 y 116.230, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Noviembre de 1991 , por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron identificada con el N° 478, Tomo 01, correspondiente al año 1991, la cual quedó inserta al folio tres (03) del presente expediente. Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombres: KRYSTEL NACARI PEREZ PIMENTEL de catorce (14) años de edad, y que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 07 de Marzo del año 2006, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 27 de Marzo de 2006, por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN ALEXANDER PEREZ SULBARAN y LUZ MARBELLA PIMENTEL, plenamente identificados en autos, el día 14 de Noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme al Acta N° 478, Tomo 01, correspondiente al año 1991.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente: KRYSTEL NACARI PEREZ PIMENTEL hija de los solicitantes, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que el padre pasará con su hija los días martes, jueves, sábado y domingo de cada semana. En época de vacaciones el padre compartirá con su hija durante quince días consecutivos. La madre podrá vijar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, sin autorización del padre hasta por treinta días, siempre que este período no coincida con las vacaciones escolares que la niña pasará con su padre. El padre podrá igualmente viajar con su hija en el período de vacaciones escolares. El Día del Padre la adolescente lo pasará con su padre, y el Día de la Madre la adolescente lo pasará con su madre. El Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, ambos padres serán alternados entre ambos progenitores.-. Con relación a la Obligación Alimentaria que debe cumplir el
padre, tal como se comprometió en su Escrito inicial, el mismo se establece en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, que a la fecha representan un estimado de cincuenta y dos (52) días de salario mínimo diario, tal como fue decretado por el ejecutivo nacional. Ello permite permite un ajuste automático y proporcional.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del Mes de Junio del Año Dos mil Seis (2006) Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA
ABOG. SCARLET DESIRE MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las (01:50 p.m.) La Secretaria
Exp. N°. 28.470
SPS/SDM/bail.-
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