REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Junio de 2006
196º y 147°
Exp. 29.049
SOLICITANTES: OMAIRA ELENA PUERTA MOTA Y
CESAR AUGUSTO MONTERO GUTIERREZ
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: CESAR GABRIEL Y STEFANIE GABRIELA, de (10) y (08) años edad, respectivamente.

En fecha 11 de Abril de 2006, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: OMAIRA ELENA PUERTA MOTA Y CESAR AUGUSTO MONTERO GUTIERREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.456.301 y V-7.104.738, respectivamente, asistidos en este Acto por el abogado JOSÉ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº.108.059, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 1991, por ante de la Prefectura de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, acta Nº:438, del año 1991.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: CESAR GABRIEL Y STEFANIE GABRIELA, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 25 de abril del año 2006, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 02 de mayo de 2006, por la Oficina de Alguacilazgo.


Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos, OMAIRA ELENA PUERTA MOTA Y CESAR AUGUSTO MONTERO GUTIERREZ plenamente identificados en autos, 13 de diciembre de 1991, por ante de la Prefectura de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, acta Nº:438, del año 1991.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: CESAR GABRIEL Y STEFANIE GABRIELA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre CESAR AUGUSTO, podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos a las (8:00.a.m.) y los entregará en la residencia materna a las (8:00p.m.), del día respectivo, si los niños desean pernoctar en la residencia del padre la madre debe estar en cuenta de ello. Con relación a los periodos de vacaciones tales como escolares, carnaval, semana santa, navidad estos serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores. El día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre. Con relación a la Obligación Alimentaría que debe cumplir el padre, se fijan SEIS (06) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y SEIS (Bs.93.126,00). Y una cuota adicional en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares por un monto de siete (7) salarios mínimos, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES



CIENTO OCHO MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 108.647,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del Mes de Junio del Año Dos mil Seis (2006) Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA

ABOG. SCARLET DESIRE MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las (09:08.am.) La Secretaria





Exp. N°. 29.046
SPS/SDM/Yranis