REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 165.946, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIO VITAL GUERRA Y MARIA CELESTE MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.259.806 y 14.203.865 respectivamente y de este domicilio. Sin Apoderados Judiciales.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
Expediente: 11.436-05.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por virtud de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO, ya identificado, y quien demanda en el libelo presentado ante el tribunal distribuidor, el cual previo sorteo de ley le correspondió a este Tribuna el conocimiento de la causa. En fecha 10 de Noviembre de 2.005, el Tribunal procede a admitir la demanda mediante auto expreso. En el referido libelo de demanda, los actores alegan entre otros, los siguientes hechos:
“...Que consta de documento que acompañan marcado con la letra “A”, que el día 27 de Febrero de 2.002, los ciudadanos ELIO VITAL ORDAZ Y MARIA CELESTE MOREIRA DE ORDAZ...le vendieron el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble (casa) que ellos tenían en comunidad con el ciudadano ALVARO FERNÁNDEZ FERREIRA, que con esa venta paso a ser copropietario en COMUNIDAD con el ciudadano ALVARO FERNÁNDEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.547 de dicha casa, debido a que recibió el cincuenta por ciento de los derechos y acciones o lo que es lo mismo la mitad del inmueble que esta ubicado en la Avenida Principal de Guaruto,
Coropo, Nº 58 santa Rita, Maracay, dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: con la Avenida principal Guaruto, Coropo, su frente, y mide 10 metros; SUR: con casa y terreno que es o fue del señor Yonny Carreño, y mide Diez Metros; ESTE: con casa y terreno que es o fue de Juan Blanco y mide veintisiete metros, y OESTE: con casa y terreno que es o fue de Antonio Andrade en veinte siete metros. Que la casa tiene una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados, ...Que demando a sus vendedores como consta de las copias del libelo y sentencia que acompaña marcadas “C”y el Juzgado los declaró confesos y ordenó que le entregaran los documentos, lo que le cumplieron..que consigna marcado el documento de adquisición de su causante..Que demanda conforme al articulo 1.167 del Código Civil a los ciudadanos ELIO VITAL ORDAZ Y MARIA CELESTE MOREIRA DE ORDAZ para que convengan o sean condenados por el tribunal en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado con su persona y que tiene la categoría de documento público por haberse producido sentencia sobre el mismo por el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara...Que los artículos 761 y 1.494 del Código Civil los obliga a entregarle lo que fue de ellos, por lo que demanda la entrega de la parte que le vendieron para servirse de toda la casa debido a que el otro comunero esta enfermo y no puede comparecer...estimó la demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares ...”
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el Tribunal libró las compulsas de citación y el día 13 de Noviembre de 2.006, según consta de la boleta consignada por el Alguacil del Tribunal, se practicó la citación personal de los dos demandados, dejándose expresa constancia que ambos ciudadanos firmaron los recibos de citación.
E fecha 20 de Abril de 2.006, se realiza cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada, dejando constancia que desde el 13 de Marzo de 2.006, exclusive hasta el día 18 de Abril de 2.006, transcurrieron veinte (20) días de despacho y que la parte demandada durante este plazo no compareció ante el Tribunal a dar contestación de la demanda. Tampoco, durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Por lo que a juicio de esta sentenciadora, la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos:
La parte actora pretende la ejecución del contrato de compra venta a los fines de que se le haga entrega material de la parte del bien inmueble que le pertenecía a sus vendedores (50%) para servirse de todo el inmueble como comunero pues el otro comunero está enfermo y no puede comparecer. Estos hechos no fueron contradichos por los codemandados en razón de que los mismos, a pesar de estar debidamente citados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que los favoreciera, lo que en principio comporta la confesión ficta de los codemandados, no obstante, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar tal CONFESIÓN FICTA tres requisitos concurrentes, como lo son: no haber dado contestación a la demanda, no haber promovido prueba alguna que le favorezca, y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Con respecto a los dos primeros requisitos, ya ha quedado establecido en este capítulo de la sentencia, que los mismos se han cumplido, por lo que esta sentenciadora pasa a analizar, las pruebas documentales acompañadas por el demandante junto con el libelo de demanda, a los fines de determinar si se cumple el tercer requisito exigido en el artículo 362 eiusdem, lo cual pasa hacer en los términos siguientes:
II
Consta a los folios siete al trece (7 al 13) del presente expediente, que la parte actora acompañó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 296-2.004, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, instaurado por instaurado por el ciudadano Francisco Hernández Afonso, titular de la cédula de identidad Nº 165.946, asistido por el Abogado VICTOR RIOBUENO, Inpreabogado Nº 13.305, en contra de los ciudadanos ELIO VITAL ORDAZ Y MARIA CELESTE MORERIRA DE ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.259.806 y V-14.203.865 respectivamente. Dicha sentencia fue acompañada en copia certificada, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haber sido impugnadas ni tachadas en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada, y por tratarse de la copia de un documento que fue expedido por un funcionario competente para ello, y con las solemnidades de Ley, se le confiere el valor de las copias de un documento público sobre las cuales no se ejerció ningún medio de impugnación, y por tanto, se le tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en la norma antes citada. Así se decide.
Del contenido de dicha sentencia, esta sentenciadora observa, que la misma uso fin a un juicio instaurado por la misma parte actora en el presente juicio, es decir, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ AFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 165.946, ocupando la misma posición en lo que respecta a la pretensión planteada en la presente controversia, esto como parte demandante. Asimismo, la parte demandada, tanto en el juicio decido por el Juzgado de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara, como en el presente juicio objeto de la presente decisión, también lo constituyen las mismas personas, esto es, los ciudadanos ELIO VITAL ORDAZ Y MARIA CELESTE MORERIRA DE ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.259.806 y V-14.203.865, demanda, y la pretensión, en ambos casos la constituye, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de CESIÓN DE DERECHOS del inmueble situado Avenida Principal de Guaruto, Coropo, Nº 58 santa Rita, Maracay, según documento de venta o cesión suscrito en forma Privada entre el demandante y los codemandados, el primero con el carácter de cesionario o comprador del cincuenta por ciento de los derechos que le pertenecían a los segundos, esto es con el carácter de cedentes o vendedores de dichos derechos. Con respecto, a este documento cursante al folio tres (3) del presente expediente, no es cierto, que dicho documento “haya sido elevado a la categoría de documento público por haberse producido sentencia sobre el mismo por el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara”, como erróneamente afirma la parte demandante, pues del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.004, específicamente a los folios Nueve y Diez (9 y 10) del presente expediente, se observa, que el Tribunal que conoció del mismo, estableció respecto a dicho documento:
“.al solicitar con fundamento legal al articulo 1.487 del Código Civil, la tradición de dichos derechos y acciones, poniéndolo en posesión de los mismos, produciendo como prueba de su pretensión un documento privado de la cesión, el cual cursa al folio 4 de la presente causa, que no fue desconocido por los demandados en su respectiva oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo pautado en el articulo 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido en su contenido y firma, y en consecuencia, se valora como un documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo pautado en el articulo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones...•”
Del texto antes trascrito se observa con meridiana claridad, que el documento del cual deriva la pretensión no fue “elevado a la categoría de documento público”, sino que fue declarado como reconocido en su contenido y firma, y se valoró como documento privado tenido por reconocido, y como consecuencia de ello, el hecho material de las declaraciones, tiene entre las partes como respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, solo en cuanto al hecho material de las declaraciones, y hasta tanto no haya prueba en contrario de esas declaraciones.
Ahora bien, lo que sí es cierto, es que de la sentencia analizada, se desprende en forma fehaciente, que entre el presente juicio, y el decidido por la sentencia analizada existe identidad de sujetos: parte actora con el carácter de cesionario o comprador y demandada con el carácter de cedentes o vendedores del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble ya identificado, identidad de objeto, esto es del objeto de la pretensión no concierne al derecho, sino al núcleo de la cosa, es decir, el inmueble medido y alinderado; y el tercer elemento, denominado por la doctrina como identidad de la causa de pedir, que concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, al decir, de Ricardo Henríquez La Roche, “...no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título sino de lo que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impretarse la misma demanda bajo el ropaje, de esa fuente cuasi contractual de las obligaciones (Couture, Eduardo J: Fundamentos, 283). También sobre esto se ha pronunciado la Corte: << al exigirse la identidad de causa como requisito sobre la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle>>...”
En efecto, en el juicio ya decidido tanto la parte actora como el Tribunal calificaron la causa pretendí como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES, y aunque en el presente juicio, la parte actora calificó la pretensión bajo la denominación de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, del cincuenta por ciento de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Guaruto Coropo Numero 58 Santa Rita,”, se trata de la misma causa de pedir, establecida en el juicio ya decidido, lo cual hizo la sentenciadora de la manera siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el articulo 1.549 en concordancia con el articulo 1.490 ambos del Código Civil, la venta y cesión de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que hayan convenido sobre el derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición, y la tradición de la cesión de derechos y acciones se verifica entregando el titulo del derecho cedido, por lo que debe concluirse que la cesión de derechos se verifica entregando el titulo que justifica el derecho cedido, por lo que debe concluirse que la cesión de derechos y acciones realizada por los demandados es legal y no está prohibida por la Ley, y por ser los derechos y acciones de propiedad sobre cosas incorporales, que los demandados tienen sobre un inmueble en comunidad y no en su totalidad la tradición se verifica con la entrega de los títulos que justifica o por el uso que de ellas haga el comprador (Actor) con el consentimiento del vendedor (Demandados), por lo que en el caso que nos ocupa si el demandado no ha entregado los títulos que justifican su derecho de propiedad cedido, sean que estos derechos adquiridos en forma originaria o derivativa, el Actor tiene acción conforme a la ley, y en consecuencia, su petición es conforme a derecho. Y así Declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: a los ciudadanos ELIO VITAL ORDAZ Y MARIA CELESTE MOREIRA DE ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.259.806 y V-14.203.865, respectivamente CONFESOS de conformidad a los establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por el Actor, ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº 165.946; y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA CESIÓN O VENTA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES en una casa ubicada en Santa Rita, Av. Principal , Vía Guaruto, Coropo, Nº 58..., condenándolos de conformidad con lo pautado en el articulo 1.549 en concordancia con el articulo 1.490 ambos del Código Civil, a la entrega de los Títulos , en original o en copia certificada, que justifican sus derechos y acciones de propiedad, en comunidad con el ciudadano ALVARO FERNÁNDEZ FERREIRA, antes identificado....”
En efecto, como quiera que la parte actora en el presente juicio lo que persigue es el Cumplimiento de Contrato de Venta de los derechos, y siendo que ya el Tribunal dejó claramente establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita que la tradición de los derechos conforme a lo establecido en el articulo 1.490 se verifica mediante la entrega del titulo, lo cual según afirmó el demandado en el libelo de demanda ya cumplieron los vendedores, no le es dado a esta sentenciadora volver a pronunciarse a este respecto por mandato expreso de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber cosa juzgada material en el caso que nos ocupa, de tal suerte, que aún cuando la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciere, la petición del actor resulta contraria a derecho, y por tanto, no puede declararse la CONFESIÓN FICTA de los demandados, por haber sido ya declarada en otro juicio, menos aún puede volver a pronunciarse esta sentenciadora sobre el fondo de lo peticionado toda vez que ya existe sentencia definitivamente firme sobre tales hechos lo que comporta en definitiva la cosa juzgada material, y la imposibilidad jurídica de esta sentenciadora de volver a pronunciarse respecto de estos hechos. ASI SE DECIDE.-