REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7714-06
DEMANDANTE: JOSE IGNACIO COLMENARES APONTE
DEMANDADO: ELBA ROSA MONTENEGRO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor, en fecha Diecisiete ( 17 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la abogada SOL MARIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.838, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE IGNACIO COLMENARES APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-986.456, carácter de consta del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 93, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, que anexó marcado “A”.
Manifiesta la parte demandante, que consta de documento publico, de fecha 13 de Julio de 2.004, que original
y constante de Seis ( 06 ) folios anexó marcado “B”, el cual
expone en toda sus extensión legal al demandado, su representado dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana ELBA ROSA MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.465, quien asumió la calidad de arrendataria, por un inmueble constituido por una casa, propiedad de su representado, ubicado en el Callejón San Rafael, Barrio La Cooperativa, N° 16, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que consta de dicho documento el término de duración era de Doce ( 12 ) meses fijos contados a partir Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) y culminó al Treinta ( 30 ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), estableciéndose que no habría prorroga alguna, ni la tacita reconducción del mismo.
Que convinieron de mutuo acuerdo, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de SESENTA Y CINCO MILBOLIVARES ( Bs. 65.000,oo ).
Igualmente convinieron que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento, daría derecho al arrendador para considerarlo resuelto, solicitar el cumplimiento de daños y perjuicios, siendo por la sola cuenta del arrendatario, todos los gastos que se ocasionen con motivo del procedimiento.
Que por el incumplimiento del arrendatario, en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento, es por lo que demanda a la ciudadana ELBA ROSA MONTENEGRO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga en entregar voluntariamente el inmueble o en su defecto sea condenado,
en entregar el inmueble en las condiciones acordadas al
momento de su suscripción, conforme a lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en los siguientes conceptos: en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ), por daños y perjuicio ocasionados, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), pactados en la Cláusula Cuarta, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo ), diarios que se obligó a pagar el Arrendatario, por cada día adicional mientras permanezca sin haber entregado el inmueble al termino fijo y convenido, que suman la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 915.000,oo ), más por Seis ( 06 ) cánones de arrendamiento no cancelados, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,oo ), que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 390.000,oo ).
Que el valor de la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000.805,oo ).
Fundamentó su acción en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.
Solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Admitida la demanda en fecha Tres ( 03 ) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a la ciudadana ELBA ROSA MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.465, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro
de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar
Contestación a la demanda ( folio 12 ).
Al folio 13, aparece auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita la habitación para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado en conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil ( folio 15 ).
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por el Alguacil a través de la misma consigna compulsa con su orden de comparecencia, al no localizar a la demandada en la dirección indicada.
En conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a la parte demandada, por medio de Carteles, los cuales fueron publicados en los diarios El Aragueño y el Periodiquito, tal como consta a los folios 24 y 25 de estas actuaciones, ordenando este Tribunal dar entrada a los mismos.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por la Secretaria Accidental, mediante la misma dejó constancia que hizo la fijación de uno de los carteles de citación de la parte demandada ciudadana ELBA ROSA MONTENEGRO en la dirección indicada.
Agotada la citación personal de la demandada, se le designó Defensor Judicial, la Abogado MERCEDES MARIA MARTEINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo a cabalidad las funciones inherentes al mismo, se ordenó librar la compulsa de
citación.
Al folio 36, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ELBA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 5.276.465, asistida por el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.585, mediante la cual se dio por citado en el juicio.
Al folio 37, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ELBA MONTENEGRO, a través de la cual otorga poder Apud-Acta al Abogado CARLOS REYES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.585, ordenando este Tribunal tenerlo como apoderado de la parte demandada ( folio 38 ).
Citado como se dio, la parte demandada, su apoderado dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto a los folios 39, 40 y 41, en el mismo procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en el derecho, como en los hechos la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su representada, opuso como cuestión de fondo que siempre ha existido una tradición arrendaticia, ya que a la demandada se le cercenó el derecho a la prorroga legal del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada esté incumpliendo con las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato, ya que se encuentra solvente en todos los servicios, que su representada por el incumplimiento de la entrega material deba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ), que deba la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), por daños y perjuicios, CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 50.000,oo ), por
cada día adicional y mucho menos la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 915.000,oo ) y la
cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000.805,oo ).
A los folios 43, 44 y 45, aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por el Apoderado demandado, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, que ampliamente favorecen a su representada, promovió la prueba de Exhibición del documento del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 16-09-97, entre el ciudadano JOSE IGNACIO COLMENARES APONTE en su carácter de arrendador y el ciudadano FELIX OLIVO en su carácter de arrendatario, solicitó en conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano JOSE IGNACIO COLMENARES APONTE a la exhibición del documento descrito, promovió recibos de cancelación del alquileres del año 1.988 al año 1.997, promovió para que sean evacuadas las siguientes pruebas: marcados B a la Z, A 1 a la Z 25, donde se demuestra la continuidad arrendaticia, marcado con la letra E, un justificativo de testigo, de fecha 30 de Julio de 2.004, donde demuestra que la ciudadana ELBA MONTENEGRO vivió en concubinato con el ciudadano FELIX OMAR OLIVO RAMIREZ, marcado F, acta de defunción marcada con la letra F del ciudadano FELIX OMAR OLIVO RAMIREZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de Junio de 2.004, marcado con la letra H, documento de la Asociación de Vecinos de la Cooperativa III, marcado I, constancia de concubinato, emanado de la Prefectura del Municipio Crespo, marcado con la letra J, copia certificada de
las consignaciones del alquileres cuyo beneficiario es el señor JOSE COLMENARES, llevado por ante este Tribunal.
Admitidas como fueron dichas pruebas, se fijó el acto de la exhibición del contrato de arrendamiento, previsto en el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
La Apoderado de la parte demandante, consignó escrito contentivo de pruebas, el cual riela al folio 128, y en el mismo reprodujo el mérito favorable de las actas contenidas en el expediente, que ampliamente favorezcan a su representado, en base a las consignaciones de alquileres, donde se constata la relación arrendaticia para el año de 2.005 existía entre su mandante y la ciudadana Elba Rosa Montenegro que se inició el 01 de Julio de 2.004 hasta el 30 de Junio de 2.005, promovió el Documento de Arrendamiento de fecha 13 de Julio de 2.004, suscrito entre el ciudadano JOSE IGNACIO COLMENARES APONTE y ELBA ROSA MONTENEGRO consignado original con el libelo de manda, el cual tuvo una duración de Un ( 01 ) año contado a partir del 01 de Julio de 2.004 hasta el 30 de Junio de 2.005, señalando el mismo que era de carácter IMPRORROGABLE, sin que operaria la TACITA RECONDUCCION , solicitó sea dado el valor que se desprende, con ello se manifiesta de voluntad de las partes de constituir un contrato a tiempo determinado.
Anexó marcado “A” copia simple de la Sentencia emanada de este Tribunal, de la causa N° 7656.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término de dictar sentencia, y al efecto considera:
- I -
Con vista a las actas procesales, que conforman el
presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO COLMENARES APONTE, a través de su Apoderado Judicial abogado SOL MARIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.838, contra la ciudadana ELBA ROSA MONTENEGRO, sobre un inmueble constituido por una casa, propiedad de su representado, ubicado en el Callejón San Rafael, Barrio La Cooperativa, N° 16, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que consta de documento de fecha Trece ( 13 ) de Julio de de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), su representado dio en calidad de arrendamiento el inmueble antes identificado, a la ciudadana ELBA ROSA MONTENEGRO, como consta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes con el termino de duración de Doce ( 12 ) meses fijos contados a partir del Primero ( 01 ) de Julio de 2.004 al 30 de Junio de 2.005, estableciéndose que no habría prorroga alguna, ni la tácita reconducción, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 78, tomo 187, de fecha 13 de Julio de 2.004, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder otorgado a la Abogada SOL MARIA MARTINEZ,
autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, en fecha 25 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, en fecha 13 de Julio de 2.004, inserto bajo el N° 78, tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata, de autos, que existe original de Contrato de Arrendamiento, autenticado, en fecha, 13 de Julio de 2004, bajo el No. 78, Tomo No. 187, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, folios 3, 4 y 5, del cual se observa, que son las mismas partes que intervienen en este juicio, y en su Cláusula Cuarta, pautaron: “ De manera expresa se establece, y así lo acepta “ LA ARRENDATARIA”, que el plazo de duración del presente contrato será de Un ( 01 ) año fijo contado a partir del 1ero de Julio de 2004 al 30 de Junio de 2005. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación se consideraría terminado y en ningún caso el contrato podría prorrogarse, por lo que no habría aviso previo al finalizar el contrato. Asimismo, el 30 de Junio de 2005, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y bienes, entendiéndose que, en caso que “LA ARRENDATARIA” no desocupe el inmueble arrendado, ésta deberá pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo ) por cada día adicional que permanezca en el referido inmueble.”
Ante este escenario, y, en el entendido, que el actor interpone, su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, establecido en los Artículos 39 y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga que pauta el literal “ a ”, de la citada Ley se le venció a La Arrendataria, el término de seis ( 6 ) meses, intentó su demanda, según auto de distribución, de fecha, 17 de enero de 2006, folio 11, es concluyente para el que decide considerar que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, por lo tanto susceptible de la acción incoada. Y, así queda establecido.
- II -
Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el juicio y cumplida como fueron los actos comunicacionales del proceso a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda asistida de abogado se dio por citada en el proceso ( folio 36 ).
Consta de autos, a los folios 39 al 41, procedió a contestar al fondo la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice, el derecho como los hechos, que la presente demanda, sea por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que siempre ha existido una tradición arrendaticia, desde el año 1988, existió una relación de contrato verbal, que ha existido un contrato a tiempo indeterminado, que después que muere el ciudadano arrendatario FÉLIX OLIVO, se celebro, un contrato de arrendamiento, con la ciudadana
ELBA MONTENEGRO, ex concubina, del difunto, que se encuentra solvente en los servicios públicos que ha estado en la presencia de una relación continuidad arrendaticia, que no ha
incumplido las cláusulas contractuales que no hay lugar a daños y perjuicios, y, a cancelar la suma de cincuenta mil bolívares por cada día que no ha entregado el inmueble.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Poder otorgado a la Abogada SOL MARIA MARTINEZ, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, en
fecha 25 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, en fecha 13 de Julio de 2.004, inserto, bajo el N° 78, tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA:
1°) Copia fotostática simple, del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 16-09-97, bajo el N° 4, tomo 187
2°) Recibos de cancelación de alquileres del año 1.988 a 1.987, marcados B a la Z, A 1 a la Z 25
3°) Justificativo de testigo, marcado E, de fecha 30 de Julio de 2.004, donde demuestra que la ciudadana ELBA MONTENEGRO vivió en concubinato con el ciudadano FELIX OMAR OLIVO RAMIREZ
4°) Acta de defunción marcada con la letra F, del ciudadano
FELIX OMAR OLIVO RAMIREZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de Junio de 2.004
5°) Documento de la Asociación de Vecinos de la Cooperativa III, marcado con la letra H
6°) Constancia de concubinato, emanado de la Prefectura del Municipio Crespo marcado I
7°) Copia certificada de las consignaciones del alquileres cuyo beneficiario es el señor JOSE COLMENARES, llevado por ante este Tribunal, marcado con la letra J.
De las probanzas aportadas, en la litis tenemos, acta de defunción del ciudadano Félix Olivo, emanada del Registro
Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha, 22 de Junio de 2004, la demandada expresa que existía un contrato verbal, entre el difunto ex concubino de la arrendataria y el actor, que posterior se convirtió en arrendamiento escrito, de acuerdo a contrato de arrendamiento autenticado, en fecha, 16 de Septiembre de 1997, bajo el N° 4, Tomo N° 187, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, que corre inserto a los folios 46 al 49 ambos inclusive, en copia fotostática simple, de su Cláusula Primera, del que se desprende, que el inmueble objeto de arrendamiento, es identificado, con el N° 17, ubicado en el Callejón San Rafael, Barrio la Cooperativa.
Ante esta situación, del libelo de demanda, y, del Contrato de Arrendamiento, que se anexó al libelo de la demanda, que se analizó, en la motiva de este fallo que se profiere, el inmueble objeto de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es identificado con el N° 16, quedando
desvirtuado de esta manera, la existencia de una relación
arrendaticia verbal y la data arrendaticia, que existía desde Mil Novecientos Ochenta y Ocho ( 1.988 ).
Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento, se aseveró, que de acuerdo, a la Cláusula Cuarta contractual, la arrendataria, vencido el lapso de Un ( 01 ) año, que finalizó el 30 de Junio de 2.005, tenia que hacer entrega formal del inmueble arrendado, en fecha, Treinta ( 30 ) de Diciembre de 2005, en sintonía, con la Ley Especial que regula la materia arrendaticia, que es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su dispositivo 38 literal “ a” : “ …Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de Un ( 1 ) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis ( 6 ) meses. …” Estando en el deber la arrendataria, de hacer efectiva, tal entrega, en fecha, 01 de Enero de 2006, de acuerdo al iter procesal, el actor intento su pretensión, mediante distribución de auto de fecha, 17 de Enero de 2006, al no cumplir con la entrega del inmueble arrendado, es por lo que este Tribunal, toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, en ocasión, que los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal respectiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo como prueba fundamental indubitable de el derecho reclamado por el accionante. Y, así se instaura.
En este orden de ideas, no existiendo prueba alguna por parte de la demandada de autos, con las cuales pudo modificar lo alegado y aportado como prueba por el libelista, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos insertos a los folios 3 al 10, 46 al 49, de
conformidad con los citados Artículos 429 y 444 del ya
nombrado Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 1.361 de el Código Civil, se desechan del
proceso, los recibos, que corren, insertos a los folios 50 al 102, en virtud, que tales recibos se contraen a cancelaciones de cánones de arrendamientos, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 103 al 126, porque en esta litis se esta ventilando es el Cumplimiento de contrato de arrendamiento, no la solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento, del inmueble arrendado.
En consecuencia, a lo antes argumentado, detallado, es considerable, para este Juzgador que la inquilina demandada de autos, infringió los artículos 1.159 y 1.160 del ya citado Código Civil, pués teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes contratantes, estos deben cumplirlo en los términos convenidos, lo que conlleva a la violación de la arrendataria de la Cláusula Cuarta contractual, por ende, la procedencia de el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al cumplimiento de la ciudadana Elba Rosa Montenegro, de entregar el inmueble arrendado al arrendador, una vez que venció la prórroga legal, es decir el 01 de Enero de 2006.
Al hilo de lo razonado, este Juzgado de Causa ve, viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la Cláusula Cercera del contrato, en armonía con los artículos 33 y 39 de la nombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.168 del Código Civil y 12 del tantas veces ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así queda decidido.
- III -
OS*
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