REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7760-06
DEMANDANTE: KATTI MORENO DE SOSA
DEMANDADO: ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor, en fecha Tres ( 03 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATTY MORENO DE SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.944, carácter de consta del poder, que anexó marcado “A”.
Manifiesta la parte accionante, que en fecha 17 de Marzo de 2.003, su mandante celebró mediante documento público que consta de documento publico autenticado, Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.558, por un
inmueble constituido por una casa, de su exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Las Delicias, Callejón El comando, Parroquia Joaquín Crespo, N° 3-B, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que el canon de arrendamiento se acordó contractualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,oo ), el primer año y en el segundo año Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo ) mensuales.
Que se estableció como tiempo de duración del contrato Dos ( 02 ) años fijos contados a partir del 01 de Marzo de Dos Mil 2.003 hasta el 01 de Marzo de Dos Mil 2.005.
Pero que es el caso, que una vez vencido el tiempo del contrato, se procedió a otorgarle la prorroga legal de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un ( 01 ) año en este caso, para tales efectos las partes firmaron un contrato de prorroga legal que comenzaría a partir del 01 de Marzo de 2.005 hasta el 01 de Marzo de 2.006, quedando convenido de conformidad con la Cláusula Segunda, que una vez vencida la prorroga legal La Arrendataria desocuparía el inmueble sin necesidad de notificación alguna, sin embargo la arrendataria no ha desocupado el mencionado inmueble, habiéndose hechas innumerables diligencias para que de cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento y al de Prorroga legal está negándose a desocupar el inmueble.
Por lo tanto, es que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, antes identificada, para que de Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento y al Contrato de Prorroga legal, en
lo que respecta hace entrega del inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete Medida de Secuestro y se ordene el deposito de la misma en la persona de su propietaria.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Ocho ( 03 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a la ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.558, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar Contestación a la demanda ( folio 11 ).
Al folio 12, aparece auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Alguacil a través de la misma consigna recibo de citación firmado por la demandada ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, en la dirección indicada.
Citado como quedó la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto al folio 16, mediante el cual procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser inciertos los mismos, así como el fundamento legal que se basa, así
mismo hizo al conocimiento que la prorroga no es de Un ( 01 ) año si no de Dos ( 02 ) años, de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 38 “c”, en virtud que la relación arrendaticia data del Quince ( 15 ) de Enero de 1.998, según del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de Enero de 1.998, bajo el N° 67, tomo 10, que consignó en copia simple, que el fundamento legal de demandante, está reñido con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por ser derechos que protegen a los arrendatarios, los mismos son irrenunciables, solicitó se tome en cuenta lo establecido en los Artículos 38 “c” y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que está consignando en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La Abogado JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.098, solicitó se decrete medida de secuestro, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda y sustituyó parcialmente el poder a la Abogado MAILEN G. COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.756.155 ( folio 21 ).
En auto del Tribunal inserto al folio 26, se le dio entrada al escrito de contestación a la demanda, a la copia simple del contrato de arrendamiento y se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante a la abogado MAILEN COLMENAREZ PIÑA.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por la Abogado MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, mediante la cual consignó escrito de pruebas, a través del mismo invocó y reprodujo a
favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, de los cuales se evidencia que la demandada
incumplió con lo convenido en el contrato de prorroga legal, en el cual se comprometió a desocupar el inmueble en un lapso de un ( 01 ) año, ratificó el valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la acción, producidos en el libelo de demanda y al documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, pruebas éstas que fueron admitidas, tal como consta en auto, inserto al folio 30.
Al folio 31, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, mediante la cual otorga poder Apud-Acta, a los abogados YUSMARLY URBINA, DONATO VILORIA y GREYSI VALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.156, 30.869 Y 120.065.
Al folio 32, aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por la abogada YUSMARLY URBINA, en el cual invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el contrato de arrendamiento inserto a los folios 17, 18 y 19, el cual fue consignado en copia simple y demuestra la relación contractual entre un familiar de la demandante y su representada por el mismo inmueble, es por lo que se observa que la prorroga legal le corresponde a su representada es de Dos ( 02 ) años y no de Un ( 01 ) año como lo señala la parte actora, según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38 literal “c” y el Artículo 7, de la misma Ley, que expresa que los derechos que beneficien o protejan a los arrendatarios son irrenunciables y por lo tanto será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia,
disminución o menoscabos de estos derechos.
Que en virtud que el instrumento consignado en copia
simple junto al escrito de contestación a la demanda (Contrato de arrendamiento debidamente autenticado), no fue impugnado por la parte demandante, éste tiene pleno valor probatorio según lo establecido en al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las mismas, como consta del auto dictado inserto al folio 33.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley.
En conformidad con los Artículos 14 y 257, del Código de Procedimiento Civil, se llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, para el día 22 de Junio del cursivo, a las 2:00 de la tarde en el recinto del Tribunal, y mediante diligencia de fecha Veintiséis ( 26 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ambas manifestaron de no conciliar de manera alguna.
- I -
Con vista a las actas procesales, que conforman el
presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana KATTY MORENO DE SOSA, a través de su Apoderado Judicial abogado JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.098, contra la ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, sobre un inmueble constituido por una casa, de su exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Las Delicias, Callejón El Comando, Parroquia
Joaquín Crespo, N° 3-B, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que consta de documento de prorroga legal, que comenzó a partir del 1 de Marzo de 2.005 hasta el 1 de Marzo de 2.006, quedando convenido entre las partes contratantes, que a la culminación de la prorroga legal, la arrendataria desocuparía el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna, debiendo entregarlo solvente de los servicios de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro que se derive del uso de la causa arrendada, en el mismo buen estado que declara recibir.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder otorgado a la Abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 22 de Junio de 2.005, inserto bajo el N° 69, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, en fecha 17 de Marzo de 2.003, inserto bajo el N° 08, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Consta de autos folios 5 y 6, contrato de arrendamiento previamente suscrito por las partes intervinientes de esta litis, autenticado en fecha 17 de Marzo de 2.003, bajo el N° 08, tomo 20, ante la Notaria Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y en su Cláusula Segunda pautaron:” La duración
del presente contrato es de dos años fijo a partir del 1° de Marzo del 2.003 hasta el 1° de Marzo de 2.005 “
En tal sentido, las partes, otorgaron por medio de instrumento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 2.005,
bajo el N° 78, en el cual, establecieron en su Cláusula Segunda: “ La presente prorroga legal de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario tiene una vigencia de UN ( 01 ) AÑO a partir del Primero de Marzo de 2.005 hasta el Primero de Marzo de 2.006. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que a la culminación de la presente prorroga legal LA ARRENDATARIA desocupará el inmueble arrendado sin necesidad de notificación alguna debiendo entregar el inmueble solvente de los servicios de agua, luz, aseo urbano, y cualquier otro que se derive del uso de la casa arrendada, é igualmente entregará la casa en el mismo buen estado que declara recibirla “
Ante este escenario, y, en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior al Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), la actora interpone su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución, de fecha, Cuatro ( 04 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2006) , folio 10, es concluyente, para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, por lo tanto susceptible de la acción incoada. Y, así queda establecido.
- II -
Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el juicio y cumplida como fueron los actos comunicacionales del proceso a los fines de garantizar el
debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda de autos, fue debidamente citada, en fecha, Treinta ( 30 ) de Mayo, siendo consignada, en fecha, Treinta y Uno ( 31 ) de Mayo del cursivo año, contestando la demanda, mediante escrito de fecha Dos ( 02 ) de Junio de 2.006, folio 16, debidamente asistida de Abogado, procediendo a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda y a su vez arguyó, que la prorroga legal de no es de Un ( 01 ) año si no de Dos ( 02 ) años, de acuerdo, a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 38 Literal “c”, que la relación arrendaticia data, del 15 de Enero de 1.998, según contrato de arrendamiento autenticado, por ante, la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha, 15 de Enero de 1.998, bajo el N° 67, tomo 10, consignándolo, en copia simple y que el original se encuentra en este Tribunal, bajo el N° 6.829, cuyo fundamento legal está establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por ser derechos que protegen a los arrendatarios, los mismos son irrenunciables, es por lo que, solicita a este Juzgado tome en consideración el literal “ c ”.
Alegadas, tales defensas por la demandada de autos, este Juzgado, aprecia, que de acuerdo, al iter procesal se
vislumbra, que a los folios 17 al 19, ambos inclusive, corre inserto copia simple, de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Quince (15 ) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998 ), bajo el N° 67, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del que se desprende, que la arrendadora es la ciudadana KATINA MORENO R. y la
Arrendataria, es la ciudadana ELENA LOZADA, que convinieron en su cláusula tercera, que la duración del contrato es de seis ( 06 ) meses fijos, contados a partir del quince ( 15 ) de Enero de 1.998.
En sintonía, con la citada Cláusula, la tradición arrendaticia de “LA ARRENDATARIA” en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Delicias, Callejón El Comando, N° 3-B, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, es desde el Quince ( 15 ) de Enero 1.998, infiriéndose, que a partir de la fecha que se suscribió el documento de la prorroga LA ARRENDATARIA se encontraba en uso y posesión del inmueble, no a partir del Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Tres ( 2.003 ) como lo aduce la actora en su libelo, si no desde el Quince ( 15 ) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ) teniendo en el inmueble arrendado, Siete ( 07 ) años, como tiempo arrendaticio, que de acuerdo a la Ley que regula esta materia, el instrumento otorgado, en fecha, Cuatro ( 04 ) de Marzo de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) le correspondían Dos ( 02 ) años de prorroga legal, a partir, del Primero ( 01 ) de Marzo de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) al Primero de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), según lo prevé el Artículo 38 Literal “c”: “ En los contratos de arrendamientos que tenga por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto–Ley celebrado a tiempo
determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: …c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco ( 5 ) años o más, pero menos de diez ( 10 ) se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…..” .
Así las cosas, y en atención a la adecuación de la norma parcialmente transcrita, al caso bajo examen, la
arrendadora, debió otorgarle el plazo o término de Dos ( 02 )
años, computados a partir del Primer ( 1er. ) contrato celebrado, que es de fecha, Quince ( 15 ) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1.998 ), es prudente destacar, que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, en sus decisiones, principio éste pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no dejando de pasar por alto lo estipulado en el Artículo 7 de la ya nombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que los derechos que establece esta Ley para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción o acuerdo que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, el instrumento en el que se le otorgó la prorroga legal a LA ARRENDATARIA, la desmejora en su condición en el lapso de ocupar el inmueble arrendado.
En consecuencia, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio, a los efectos de esta litis, a la copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, rielante a los folios 17 al 19 ambos inclusive en conformidad con el Artículo 429 del citado Código, en ocasión, que no fue impugnada por el adversario, en esta situación por la actora, dentro de los Cinco (05) días siguientes de producirse, igual suerte corre los instrumentos anexos al libelo de la demanda, insertos a los folios
2 al 9, ambos inclusive.
Al hilo de lo razonado y esbozado anteriormente,
considera esta Instancia Jurisdiccional, que NO le era dable a “ LA ARRENDADORA-ACTORA” incoar su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud, de lo contemplado en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trata como se expreso en este fallo que se profiere, de la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios, específicamente en tiempo de la duración arrendaticia en el inmueble arrendado, por lo que es de concluir, que la demanda que inicia estas actuaciones NO DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
- III -
En merito a lo expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR”, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana KATTY MORENO DE SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.944, a través de su Apoderado Judicial abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, Inpreabogado Nº 94.098, contra la ciudadana ELENA MARGARITA LOZADA DE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.558, sobre el inmueble constituido por una casa, de su exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Las Delicias, Callejón El comando, Parroquia
Joaquín Crespo, N° 3-B, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena a la parte demandante:
1°) Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria. Acci.,
OS*
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