REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 7754-06

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL PINTO
C.A (INVEDELCA),
DEMANDADO: TITO ROJAS PEREZ

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Veintisiete ( 27 ) de Abril de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.114, actuando en representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO C.A (INVEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 5-B, de fecha 10 de mayo de 1.978, de conformidad con la Cláusula Décima sexta y Décima Séptima de los Estatutos de la Sociedad, posteriormente ampliada, según acta de asamblea de fecha 07-07-1.998, bajo el Nº 80, tomo 22-A, número 52, tomo 21-B, de fecha 26 de Mayo de 1.981; Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ciudadano MARCELO REMO DEL PINTO D’ADDERIO, titular de la


cédula de identidad Nº V-4.566.710, anexó copia certificada de los estatutos y asamblea de la empresa marcadas “A”; representación acreditada en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 22-03-06, bajo el Nº 70, tomo 33, cuyo original acompañó al escrito libelar marcado “B”
Manifiesta el Apoderado de la parte demandante, que su representada Inversiones del Pinto C.A, en su carácter de arrendadora suscribió con el ciudadano TITO ROJAS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.053, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; en lo sucesivo el arrendatario, sobre un inmueble, que forma parte del edificio Aurora, identificado con el N° 03, situado en la avenida Bolívar Este Nº 123, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con la avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con inmueble de Donato del Pinto y OESTE: Con terreno Municipal; anexó así mismo fotocopia del documento del edificio marcado “C”.
Es el caso, que el ciudadano TITO ROJAS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.546, le fue arrendado dicho inmueble por UN (01) año a partir del 07 de Junio del año 1.996, prorrogable por términos iguales, según acuerdo entre las partes, convirtiéndose así en un Contrato a tiempo Indeterminado, donde el arrendatario se obliga a pagar un alquiler de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.137.492,oo), pagaderos los últimos días de cada mes, excluyendo dentro del monto a pagar, los servicios públicos.
Alegó así mismo que el arrendatario sin causa


justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero y Marzo de 2.006 a razón de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.137.492,oo), mensuales, por lo que se evidencia una violación a lo acordado verbalmente, por lo que es procedente la acción de desalojo, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, literal “a”, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar en nombre de su representada INVERSIONES DEL PINTO C.A, al ciudadano TITO ROJAS PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
En el desalojo del inmueble inexorablemente, que viene ocupando en su carácter de arrendatario y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del convenio verbal.
En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.137.492,oo), mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contado a partir del mes de Julio del año 2.005, hasta el mes de Marzo de 2.006, que suman la cantidad de dice de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.099.936,oo), mas los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva
En pagar los intereses moratorios, causado por el atraso



en el pago de los alquileres insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de entidades financieras de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.98.994,oo).
El pago de los servicios públicos pertenecientes al apartamento dado en arrendamiento; agua, correspondiente al mes de Julio de 2.005 a Marzo de 2.006, por TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES, cada mes, que dan un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.29.456,oo), en pagar las costas procesales en el presente juicio.
Fundamentó su acción en los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los Artículos 588 y 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el apoderado de la parte demandante solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.228.386,oo ) conforme a lo previsto en el Artículo 36 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha Dos (02 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al ciudadano TITO ROJAS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.227.546, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a




dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 21 )
Al folio 22, se ordenó librar compulsa de citación por cuanto la parte demandada, consignó los fotostatos para tal fin.
Al folio 23, aparece diligencia, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano TITO ROJAS PEREZ.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada debidamente citado como quedó éste no compareció a dar contestación a la misma, así lo hizo constar el Tribunal en auto inserto al folio 25.
Al folio 26, aparece escrito de pruebas, presentado por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, a través del mismo reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada; en especial, al escrito libelar tanto en los hechos argüidos como el derecho invocado, en particular la insolvencia del arrendatario en el pago de los alquileres señalados en la demanda, promovió, evacuó e hizo valer instrumentos públicos, certificaciones de arrendamientos, emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los cuales no aparecen consignaciones realizadas por el arrendatario, a favor de su representada, invocó la confesión ficta del demandado, al no contestar la demanda, siendo admitidas las mismas, tal como consta de auto, inserto al folio 48.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.



- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines
de decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO C.A (INVEDELCA), mediante su Apoderado Judicial abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114, contra el ciudadano TITO ROJAS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.227.546, sobre un inmueble, que forma parte del edificio Aurora, identificado con el N° 03, situado en la avenida Bolívar Este Nº 123, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con la avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con inmueble de Donato del Pinto y OESTE: Con terreno Municipal, éste su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados como arrendador del identificado inmueble.
Que como fundamento de su acción, manifestó el Apoderado de la parte demandante, que su representada Inversiones del Pinto C.A, en su carácter de arrendadora suscribió con el ciudadano TITO ROJAS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.546, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; sobre el inmueble antes identificado.
Que al ciudadano TITO ROJAS PEREZ, le fue arrendado dicho inmueble por UN (01) año a partir de 07 de Junio del año 1.996, prorrogable por términos iguales, de acuerdo entre


las partes, convirtiéndose así dice, en un Contrato a tiempo Indeterminado, donde el arrendatario se obligó a pagar un alquiler de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.137.492,oo), pagaderos los últimos días de cada mes, excluyendo dentro del monto del alquiler los pagos de los servicios públicos.
Alegó así mismo que el arrendatario sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero y Marzo de 2.006, a razón de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.137.492,oo), mensuales.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Copias simple del Documento de los estatutos y Asamblea de la empresa demandante, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2°) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha Veintidós ( 22 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), bajo el Nº 70, tomo 33, marcado.
3°) Copia simple del documento del edificio Aurora.

- II -

Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, al folio 23, el Alguacil consignó recibo, debidamente suscrito por el demandado de autos, y al folio 25 del iter procesal esta Jurisdiccionalidad mediante auto, de fecha


Diecinueve ( 19 ) de Mayo del tramitado año, hizo constar que en fecha Dieciocho ( 18 ) de Mayo de 2006, que el ciudadano TITO ROJAS PEREZ, no compareció a dar contestación a la demanda ( folio 25), ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.
En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este

Juzgador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia verbal, entre las partes que conforman este juicio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha Veinticinco ( 25 ) de Mayo de 2.006, inserto al folio 26 del presente expediente, en el cual consigna certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, folios 27 al 43 ambos inclusive, de las que se puede constar que no existen pagos por pensiones arrendaticias efectuadas por el demandado a favor de la Empresa actora, como lo pauta el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es menester, que el demandado de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero y Marzo de 2.006, imputados por la actora, es convincente declarar INSOLVENTE al arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la demandante a su libelo de demanda, y a las certificaciones arrendaticias anexas al escrito de pruebas, como la pautan los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.


Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR. Y, así se decide, en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

OS*