REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MARIA ROSALBA GAVIRIA DE BONILLA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.780.775 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDWARD BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.288.366 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE ALARCON VALDIVIEZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.365.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9304.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 2006-9304.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de Abril de 2006.-
En fecha 05 de Mayo de 2006, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la orden de comparencia debidamente firmada por el ciudadano EDWARD ALFONSO BETANCOURT DELGADO, parte demandada en el presente proceso.-
En fecha 09 da Mayo de 2006 la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, admitiéndose en fecha 23-05-06.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo que desde hace tiempo arrendó, en forma verbal, al demandado un inmueble constituido por una Casa de una sola planta ubicada en el Barrio El Carmen, Calle Esperanza N° 7, Maracay, Estado Aragua. Que el demandado no cancela los cánones de arrendamiento desde mayo de 2005. Que le ha solicitado al demandado la entrega del inmueble por requerir ocuparlo. Que en fecha 21-10-05 se firmó un acta compromiso por ante la Comisaría el Carmen donde el demandado se comprometía a desocupar para el 15-01-06. Que en fecha 11-01-06 se firmó otro acuerdo ante el Centro de Paz del Municipio Girardot donde el demandado se comprometía a desalojar y cancelar los cánones adeudados, pero que no ha cumplido con lo acordado. En base a lo anterior demanda el desalojo, fundamentado en lo previsto el Artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, fundamentado en que no se señalaron los linderos del inmueble. Admite la existencia de la relación arrendaticia pero niega que se encuentre insolvente el pago de los cánones de arrendamiento. A estos fines alega a su favor que de acuerdo al acta levantada en fecha 13-01-06 ante el juez de Paz quedó establecido que no debía canon de arrendamiento
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) copia simple de documento de propiedad notariado ( folio 06).
2) copia simple de notificación ( folio 7).
3) Original de la Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial Maracay Centro Comisaría el Carmen Comando cursante al folio Ocho (8),
4) Copia simple de compromiso suscrito por ante la Comisaría El carmen (folio 9).
6) Copia simple de oficio emanado de la Oficina Municipal Para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) Competencia Inquilinaria dirigida a la Juez de Paz Dilcia Mogollón (folio 10).
7) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ARTURO BONILLA COLONIA a la ciudadana MARIA ROSALBA GAVIRIA DE BONILLA (folio 11 y 12).
La parte demandada promovió:
1) Original de acuerdo conciliatorio suscrito por ante el Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Para decidir se observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en su escrito de contestación alega las cuestiones previas del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, fundamentado en que no se señalaron los linderos del inmueble. En este sentido, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 16-05-06 procedió a subsanarla, expresando con toda claridad los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, estimando esta juzgadora que la subsanación esta bien efectuada, y por lo tanto la cuestión previa es desechada, y así se declara.
Es un hecho admitido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble anteriormente identificado, siendo controvertido la solvencia en los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2005. En este sentido, la parte accionada negó estar insolvente y para ello alega a su favor el acuerdo conciliatorio que trajo a los autos suscrito por ante el Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual al no ser impugnado debe ser apreciado en todo su valor probatorio. En el referido instrumento se lee textualmente lo siguiente: “El día 13 de enero de 2.006, el ciudadano EDWARD ALFONSO BETANCOURT y la ciudadana MARIA GARIRIA , llegaron al siguiente acuerdo: A Partir de la siguiente fecha 13/01/06 , se le dará un lapso de 6 meses, al Sr. EDWARD BETANCOURT para la desocupación de la vivienda. Cuado se realize la desocupación de la vivienda se dejará los servicios públicos cancelados y el teléfono instalado. El día lunes 16/01/06 el Sr. EDWARD , se compromete a cancelar la deuda de 5 meses de atrazo de canon de arrendamiento que son de 500.000 Bs. La vivienda quedará en buen estado entregándole las llaves a la Juez de Paz Dilcia Mogollón de la vivienda, en las condiciones que se la a pedido. de 6 meses, que se le dieron de plazo quedarán cancelado “ 4” meses por el dinero del depósito; y los dos meses restantes serán depositados en la cuenta bancaria de la ciudadana María Gaviria. Aceptando el acuerdo”.
De la lectura del referido acuerdo se desprende con toda claridad que el demandado se comprometió a cancelar la deuda de cinco meses de atraso en el canon de arrendamiento para el día 16-01-06, estableciéndose por otra parte que el dinero dado en depósito sería imputable para el pago de los seis meses de plazo concedido para la desocupación, es decir, que en el acuerdo nunca se estableció que con el dinero del depósito se estaba cancelando lo meses insolutos, lo que significa que el demandado debió acreditar a través de los recibos correspondientes el pago de lo adeudado, carga que le correspondía por imperio de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De manera que habiendo sido probada plenamente la obligación por cuyo incumplimiento se demanda el desalojo y no habiendo quedado probado plenamente el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta fundada en derecho por aplicación de lo dispuestos en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
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