REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ZOILA HORTENSIA LOZANO LOAYZA, Peruana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.046.896 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.649.659.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.645.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP N°: 2006-9323.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Mayo de 2006.-
En fecha 25 de Mayo de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2006, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que celebró Contrato de Arrendamiento en fecha 01-03-2005, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Aragua, Edificio Residencias El Mirador, piso ocho (08) apartamento N° 8-4, Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, con el ciudadano ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS. Que el lapso de duración del contrato fue por Un (01) año. Fijándose el canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo). Que el arrendatario ciudadano ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año en curso. Así mismo adeuda seis (06) facturas de energía eléctrica correspondientes a los meses de Septiembre de 2005, hasta el mes de febrero de 2006, adeudando la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 581.110,oo). Que se perdió la línea telefónica del inmueble. Por todo ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano ANIBAL ENRIQUE PANTOJA NAVAS, a fin de que este conviniera en; a) la Resolución del Contrato; b) en pagar las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también al pago de los servicios públicos. Fundamentó la demanda en los artículos 1160, 1592 numeral segundo del Código Civil Vigente, así como en las cláusulas octava, novena y décima octava del contrato de arrendamiento ya citado. Estimando la presente acción en la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo)
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadano Aníbal Enrique Pantoja Navas, quedó debidamente citado en fecha 25-05-2006, esto según se evidencia al folio número Catorce (14). Ahora bien, transcurridos el término de 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un Procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 30 de Mayo de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho término y abierto el juicio a pruebas, el demandado tampoco cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple del Contrato de Arrendamiento Notariado, 2) Factura Original del Estado de cuenta de Elecentro, 3) Original de la Notificación dirigida al ciudadano Aníbal Pantoja de fecha 28-10-2005 4) Original de comunicación dirigida al ciudadano Aníbal Pantoja de no renovación del contrato en fecha 23-11-2005, en la presente causa, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006 así como el servicio de Elecentro y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.