REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: CARMEN AMELIA YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.844, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA LACAVA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.160.547, y de este domicilio.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MOYRA DEL CARMEN VISO YUSTI e IVETTE PEREZ RADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.452 y 74.211 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9173.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de abril de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA LACAVA GARCIA, parte demandada en este proceso.-
En fecha 08 de junio de 2006, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2006, este tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 21 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, tomo 89, por un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD-16, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 03-06, de esta ciudad de Maracay, con la demandada, ciudadana ANA LACAVA ARCIA. Que en la cláusula tercera del referido contrato se estipuló y así lo aceptó la arrendataria, que el plazo de duración de dicho contrato sería de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido contrato por ante la Notaría Pública, pudiendo ser prorrogado por un lapso de seis (6) meses, previo acuerdo entre las partes y previa solicitud escrita y enviada por la arrendataria con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato. Que en la cláusula Cuarta se estipuló el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que la arrendataria pagaría puntualmente a la arrendadora en su domicilio o lugar que éste le indique, por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que el atraso en el pago de uno o más cánones por un lapso o mayor de siete (7) días , daría derecho a la arrendadora para resolver de pleno derecho el referido contrato y solicitar en consecuencia la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado. Que en la cláusula quinta, la arrendataria se comprometió a pagar con toda puntualidad los servicios de agua, teléfono, luz eléctrica, aseo urbano, condominio y cualquier otro servicio prestado al inmueble, a partir de la fecha de celebración del contrato en cuestión, que de igual manera acepto que tales servicios están solventes de pago, y presentaría a la arrendadora los recibos de todos estos servicios debidamente cancelados y referidos al mes de arrendamiento correspondiente. Que el referido contrato expiró el día 21 de marzo de 2006, sin que la demandada, ciudadana ANA LACAVA GARCIA, le hubiere notificado su deseo de proseguir arrendada en el inmueble conforme se dispuso en la cláusula tercera, y que a la fecha de presentación del libelo de demanda, la misma adeuda el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006, mensualidad adelantada exigible desde el 22-02-2006 al 21-03-06, así como el pago de condominio correspondiente al mes de febrero de 2006, y el pago de los servicios públicos prestados al inmueble de energía eléctrica y CANTV. Que de igual manera no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, pues no ha presentado los comprobantes de pago de los servicios públicos, agua, energía eléctrica, teléfono y condominio correspondiente al período de duración de la relación arrendaticia, establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que desde el día 07 de marzo de 2006, ha intentado comunicarse personalmente con la demandada, a fin de solicitarle que a la terminación del contrato cumpla con las obligaciones contraídas, así como el pago de la cantidad que resulte de la aplicación de la cláusula décima sexta (cláusula Penal), que establece la cancelación de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado.
En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, fundamentado en los artículos 1.159,1.167, 1.592, 1.594, y 1.599, del Código Civil, 340 y siguientes del Código Civil y 881 eiusdem, así como los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana ANA LACAVA GARCIA, fue citada personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicha ciudadana, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 02-06-2006, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original del Contrato de Arrendamiento (folios 9 al 12)
2) Original del documento de venta del inmueble (folios 13 al 15).
3) Copia simple del documento de condominio (folios 16 al 24).
4) Solvencia de condominio (folio 25).
5) Estado de cuenta emitido por elecentro (folio 26).
6) Estado de cuenta emitido por CANTV. (folio 27).
7) Recibo de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006. (folio 28)
8) Factura emitida por CANTV (folio 29).
9) Factura emitida por CADAFE (folio 30)
10) Recibo emitido por la junta de condominio (folio 31)
11) Poder apud-acta que acredita su representación (folio 34)
Los cuales, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el acto, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta,. Y así se decide.
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