REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CECILIA OLIVERI ROEDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.667.671 e INMOBILIARIA COLOMBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1996, bajo el Nº 89, Tomo 781-A.
PARTE DEMANDADA: EL HADDAD GEORGES IBRAHIM KLALIL MOUSSA, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.283 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN Y AURA CECILIA CORTY SOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.705 y 98.968 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 2006-9328
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de Mayo de 2006.-
En fecha 05 de Junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 26 de Febrero de 2002, se otorgó documento ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 29, Tomo 53, donde se celebró un Contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana CECILIA OLIVERI ROEDER determinado por un (01) apartamento distinguido con las siglas A-5-2 del Edificio “A”, Planta 5, dentro del Conjunto Residencial Los Flamingos, Ubicado en la Urbanización Base Aragua, alinderado así: Norte: Su propia fachada; Sur: Apartamento A-5-4; Este: Hall del ascensor, cocina de apartamento A-5-1 y al Oeste: Su propia fachada, entre INMOBILIARIA COLOMBO y el ciudadano EL HADDAD GEORGES IBRAHIM KLALIL MOUSSA. Que el canon estipulado fue la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (250.000,oo), los cuales deberían ser pagados por cada mes adelantado en la Calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, piso 8 oficina 8-B, Cubículo 1, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, dentro de los primeros días hábiles del correspondiente mes. Que dicho contrato a tiempo determinado llegó a su término en fecha 26 de Agosto de 2002, por lo cual las partes decidieron de común acuerdo continuar con la relación arrendaticia de forma verbal, por haber operado la tácita reconducción conforme lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil y que por tanto en este momento se encuentra bajo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que el demandado, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y abril por un monto cada uno de Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 400.000, oo). En razón de lo antes narrado demanda el desalojo fundamentado en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1592 y 1600 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que este sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano EL HADDAD GEORGES IBRAHIM KLALIL MOUSSA, fue citado personalmente por el alguacil de este Juzgado, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal. Ahora bien llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Simple del Contrato de arrendamiento 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, 3).- Original de la Constancia de Inscripción Catastral, 4) Original del Poder 5) Copia simple del Poder otorgado a la ciudadana Teresa V. Roeder De Oliveri, por la ciudadana Cecilia V. Oliveri Roeder, los cuales deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, y así se declara.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006 y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.