REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ZOUZKALLA HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.207.215 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLYN CUBA PACHECO, MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.708, 107.845 y 51.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTOINE HADDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.835 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9327.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 19 de Mayo de 2006.-
En fecha 07 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 26-05-81 celebró contrato de arrendamiento, con autorización para subarrendar, sobre los inmuebles constituidos por dos locales comerciales demarcados como local 15-3 y 15-4 ubicados en la planta baja del edificio Mercurio ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Vargas Sur identificado con el número 53 (antes número 27) Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, del Estado Aragua, con la sucesión Mastronardi, en su carácter de propietaria del referido inmueble. Que en fecha 01 de Diciembre de 1991 subarrendó verbalmente el local comercial demarcado con el número 15-4 al demandado. Que los linderos y medidas del referido local son: Norte: con local 15-3; Sur: con local del edificio Franco; Este: con edificio Mercurio y Oeste: con calle Vargas, fijando un canon de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que el subarrendatario se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes, pero que el demandado no ha cancelado desde septiembre de 2005 a abril de 2006, adeudando la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). En razón de ello demanda el desalojo del inmueble, el pago de los cánones insolutos y la corrección monetaria, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el demandado quedó debidamente citado en el proceso en fecha 07 de Junio de 2006, y llegada la oportunidad de dar contestación no lo hizo. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, el demandado no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento a las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original de instrumento poder notariado (folio 06 y 07) 2) Copia simple del documento registrado de propiedad (folio 08 al 12), 3) Copia simple de contrato privado de arrendamiento (folio13 y 14), 4) Original de documento notariado (folio 15 al 18) y 5) Originales de recibos de pago (folios18 y 19), deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora. Por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde septiembre de 2005 a abril de 2006, adeudando la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y así se decide.-
Se observa también que no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y así se decide.
Por último tenemos que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta con relación al demandado, y así se decide.-
De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.