REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MORAIMA JOSEFINA ORTA YRUMBE y ANDRÉS CARLOS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.14.240.542 y No.12.123.707 y de este domicilio.-
ABOGADAS APODERADAS: GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.178.563, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.160.-
PARTE DEMANDADA: DAYANA ARACELYS CALVETTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.481.865.-
ABOGADAS APODERADAS: FLÉRIDA DÍAZ y NINOSKA AZUAJE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.8.583.362 y 4.368.318, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.27.854 y 53.372 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No.: 3329-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 02 de marzo de 2006, por la abogada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA ORTA YRUMBE y ANDRÉS CARLOS RODRÍGUEZ ROMERO, contra la ciudadana DAYANA ARECELYS CALVETTI LÓPEZ, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 y 02) y Anexos (Folios 02 al 16).
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (Folio 17) y libró la respectiva compulsa en fecha 20 de marzo de 2006 (folio 18).
En fecha 31 de marzo de 2006, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado y da cuenta de haber practicado la citación personal de la demandada en la causa (Folio 21 y 22).-
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2006, que riela a los folios 23 y 24 del expediente la demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda oportunamente, opuso cuestiones previas y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo, mediante diligencia de la misma fecha otorga poder a las abogadas Flérida Díaz y Ninoska Aguaje Blanco y, en fecha 18 de Abril de 2006, mediante escrito que corre a los folios 27 y 28, promovió las pruebas que creyó convenientes, consignando anexos que rielan a los folios 29 al 38.-
En fecha 18 de Abril de 2006, la apoderada actora comparece y, mediante escrito que corre a los folios 39 al 43 del expediente procedió a subsanar el defecto de forma denunciado por la demandada y promueve pruebas.-
Las pruebas promovidas por las partes demandada y demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006 (folio 44).-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 78).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que los demandantes, MORAIMA JOSEFINA ORTA YRUMBE y ANDRÉS CARLOS RODRÍGUEZ ROMERO, en fecha 21 de febrero de 2005, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.01-04, Primero Pido, Bloque 8, Edificio 01 de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según documento acompañado marcado “B”.-
2) Que la parte demandada celebró contrato de arrendamiento el 15 de julio de 2004, con la empresa INVERSIONES JOHNNY AZRAK, Bienes Raíces, firma debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y representada por el ciudadano JEAN SAMAN AZRAK NICOL, quien administraba dicha propiedad. Anexó contrato marcado “C”.-
3) En el referido contrato se estableció un canon de arrendamiento de bs.180.000,00 mensuales que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y con duración de un (01) año.-
4) Que la arrendataria, DAYANA ARACELYS CALVETTI LÓPEZ, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006.-
5) Demanda la resolución del contrato y que la demandada entregue el inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, en buen estado. Demanda el pago de los cánones vencidos, que totalizan Bs.540.000,00, más los cánones que se sigan venciendo y Bs.20.000,00 por cada día de atraso en la entrega del inmueble. Estima la demanda en Bs.1.400.000,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y alega como Cuestión Previa, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no contener la debida determinación del objeto de la controversia. Esta cuestión fue debidamente subsanada por la demandante en escrito que corre a los folios 39 al 43. Así se decide.-
La demandada rechazó todos y cada uno de los hechos referidos en la demanda, aceptando la existencia de la relación arrendaticia, más no el inicio de la misma que la parte actora afirma fue el día 15 de julio de 2004, mientras que la demandada alega que la misma se inició el 15 de julio de 2001. Niega que haya dejado de para los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, domo lo afirma la demandante pues, a partir del mes de enero de 21006, procedió a consignar los cánones de arrendamiento en este mismo Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
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Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal, para hacerlo hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En cuanto a la inepta acumulación planteada por el demandado, aduciendo que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a la vez, pide la resolución del contrato, regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, observa el Tribunal que la demanda, no incluye acción de desalojo ninguna, sino la acción de resolución de contrato de arrendamiento debido al incumplimiento por parte del demandado arrendatario, de la cláusula segunda del contrato en el que se han subrogado las demandantes, en cuanto al pago oportuno del canon de arrendamiento convenido en la suma de Bs.26.019,00 mensuales. La entrega del inmueble a sus propietarias, es una consecuencia lógica, en el caso de producirse la declaratoria con lugar de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento y no puede ser considerada como una demanda de desalojo autónoma, sino de un pedimento accesorio. Por lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa oportuna por el demandado por inepta acumulación de acciones y así se decide.-
II
DE LA DEFENSA DE FONDO
En cuanto a la DEFENSA PERENTORIA opuesta, la cual debe ser dilucidada con prelación al fondo, debe el Tribunal exponer que, según se desprende de la fundamentación alegada por el demandado, entiende el Tribunal que ha debido referirse a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues hace mención de la falta de cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 162 eiusdem, es decir, que el poder acompañado por las libelistas, no fue otorgado en forma legal o es insuficiente.- La falta de cualidad o interés en sostener el juicio, a que se refiere el demandado, solamente puede oponerse a la persona de la parte actora y no a sus apoderados ya que estos últimos, demandan en nombre y representación de sus poderdantes y no en nombre propio o por sus propios intereses.- . En virtud de lo expuesto, debe ser declarada sin lugar la defensa opuesta y así se declara y decide.-
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Pasa de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sub iudice y, para hacerlo, procede en primer término a analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes en el proceso:
DE LA ETAPA PROBATORIA
Ambas partes promovieron, durante la secuela del proceso, las pruebas que consideraron pertinentes, así:
A) La parte demandante promovió oportunamente las pruebas que consideró convenientes, así:
1) En el Capítulo PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos, en especial, la aceptación, por parte del demandado de que las demandantes son “…LAS NUEVAS PROPIETARIAS…”.-
;
2) En los Capítulos SEGUNDO y TERCERO, promueve el contenido de las disposiciones de los artículos 40 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y jurisprudencia sobre la materia.
B) Por su parte, la demandada promueve:
1) En el Capítulo PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, promueve el contenido el mérito favorable de los autos; En el Capítulo SEGUNDO, promueve el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e insiste en la falta de cualidad a que ya se ha referido el Tribunal en esta decisión; En el Capítulo TERCERO, promueve la aceptación de las demandantes de que el demandado celebró contrato el 01 de julio de 1999 con la empresa INVERSIONES CAPRILES, C.A. y copia fotostática de la página de control de consignaciones del expediente de consignaciones No.1.210 que se lleva ante este mismo Tribunal, que según la promovente evidencia de la cancelación de la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha; En el capítulo CUARTO promueve el contenido de las disposiciones de los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y promueve así mismo, la “…SOLVENCIA DE CADAFE Y OTROS SERVICIOS…”, los cuales no acompaña al escrito de promoción de pruebas, al cual solo se anexaron, además de lo antes dicho: 5 recibos emitidos por Inversiones Capriles, C.A., (folios 23 al 27) que, por tratarse de documentos provenientes de un tercero, han debido promoverse conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la ratificación del tercero mediante prueba testimonial; 12 fotocopias simples del expediente 1210 ya mencionado, que no pueden estimarse de valor probatorio alguno por tratarse de simples copias, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las copias de las constancias emitidas por este Juzgado sobre el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero del 2004 (folio30), febrero y marzo de 2004 (folio 31), abril y mayo de 2004 (folio 32) junio. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005 (folio 33), junio de 2005 (folio 34), julio y agosto (folio 35), septiembre y octubre de 2005 (folio 36), noviembre y diciembre de 2005 (folio 37), enero de 2006 (folio 38) y febrero de 2006 (folios 39) que, en todo caso reflejan el pago de las mensualidades señaladas en las fechas y por los montos que se indican en las respectivas constancias, pero, de las mismas se evidenciaría también que se consignaban dos y más mensualidades a la vez y que, incluso en el mes de mayo de 2005, se consignaron las mensualidades correspondientes a todo un año de cánones de arrendamiento; 3 fotocopias de estados de cuenta emitidos por Hidrológia del Centro, Agencia La Victoria, (Hidrocentro) (folios 40 al 42), que por tratarse de simples copias no se estiman como de valor probatorio alguno.-
DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Y LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Incluye el demandado en el escrito de promoción de Pruebas, en un Capítulo titulado “ÚNICO”, el desconocimiento e impugnación de “…todo y cada uno de los documentos tanto públicos como privados acompañados al escrito libelar…” y, además solicita que, en virtud de que existen varias causas contra los inquilinos del Edificio Calanche , pide que sean acumuladas todas las causas a ésta.-
En primer término, debe aclararse al demandado, que contra los documentos públicos no es admisible el desconocimiento y no habiéndose planteado la tacha de los mismos, los que fueron acompañados a la demanda, en copia fotostática, deben tenerse como fidedignas, por cuanto, en todo caso, la impugnación de dichas copias ha debido plantearse en la contestación de la demanda y no en la etapa probatoria, Igual consideración ha de hacerse en cuanto al contrato de arrendamiento privado que corre a los folios 10 y 11.- Así se decide.-
En lo que atañe a la solicitud de acumulación de causas, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 del Código de procedimiento Civil permite la acumulación de acciones, en los casos allí previstos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Esta última disposición establece lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “
Como puede observarse, en el caso de marras, las personas son diferentes, y los títulos lo son también, solamente la parte actora sería común en ellas, por lo tanto la acumulación de acciones solicitadas debe declararse sin lugar y así se decide.
Se trata pues, de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 1999, entre el demandado y la anterior propietaria INVERSIONES CAPRILES, C.A., y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por un apartamento distinguido con el número A-4, ubicado en el Edificio Calanche, situado en la Calle Aragua de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua. También pretende el pago de treinta y dos (32) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, a razón de Bs.26.019,00 por cada mes.
La parte demandada rechaza, en primer término, genéricamente la demanda y alega además que se encuentra al día con los pagos convenidos en el contrato con Inversiones Capriles, C.A., y que ha depositado los cánones demandados y se encuentra solvente, mediante consignaciones que ha efectuado en este Juzgado a favor de las antecesoras de las demandantes.-
Los documentos producidos por el demandado durante la etapa probatoria consisten, algunos de ellos, en constancias de consignaciones emanadas de este Tribunal y han sido producidas en fotocopias y constituyen la prueba que le otorga al arrendatario de que ha efectuado la consignación y depósito bancario correspondiente al mes de que se trate, con indicación de la fecha en que el arrendatario acude al Juzgado a efectuar la consignación.-
Ahora bien, las consignaciones han de efectuarse con apego estricto a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 51, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De tal manera que, aquellas consignaciones, contenidas en el expediente de consignaciones No.1.210 que se lleva por ante este Juzgado, en las cuales se evidencia que el arrendatario, efectúa el depósito de los cánones de arrendamiento, de dos o tres meses y hasta un año completo juntos, o después de transcurridos los quince (15) días continuos luego de vencida la mensualidad correspondiente, no pueden otorgarle la solvencia que pretende, al menos que ello sea aceptado, tácita o expresamente por el arrendador, mediante el retiro de tales consignaciones.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, citado por el demandado y que constituye la regla general en cuanto a la carga de la prueba, establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esto significa, para el caso que nos ocupa, que el demandante arrendador, debe probar la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte del demandado arrendatario. Tal prueba se encuentra en el propio contrato de arrendamiento que el demandado acepta se celebró con Inversiones Capriles, C.A., el 01 de julio de 1999 y que afirma se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. El demandado ha debido demostrar que había pagado, lo cual, tal como se dijo anteriormente no logró demostrar. Por otra parte, las demandantes incluyen en su demanda, el pago de servicios públicos, como el de agua, pero no demuestran la existencia de la deuda, ni su monto. Además, incluye en su demanda la penalización a que se refiere la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero tal penalización solamente aplicaría una vez que fuese condenado el arrendatario a la devolución del inmueble mediante sentencia definitivamente firme, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.-
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