REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CIRIACA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.668.475.
ABOGADOS APODERADOS o ASISTENTES: ADRIANA ZAMORA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.16.011.505, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.052
PARTE DEMANDADA: DANI DANIEL RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.087.770.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: HELBERT GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.122.512, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.594.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DEMANDANTES EN TERCERÍA: YENNY PARRA PRISCO, JOSÉ PARRA PRISCO Y YESSENIS PARRA PRISCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.12.803.891, No.12.482.102 y No.13.019.801 respectivamente.
EXPEDIENTE: 3249-04
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 08 de junio de 2005, por la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, debidamente asistida por la abogada ADRIANA ZAMORA, contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 al 2) y anexos (folios 3 al 22).
En fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 1º, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23) y en esta misma fecha se abre el cuaderno de medidas folio 1.-
En fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana CIRIACA ESPAÑA confirió poder Apud-Acta a la abogada ADRIANA ZAMORA LEON titular de la cédula de identidad No.16.011.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.052. (Folios 24)
En el día 01de julio de 2005, se le hace entrega al alguacil la compulsa a fin de que practique la citación del demandado. (Folio 25).-
No habiendo sido posible practicar la citación personal de la demandada, según declaración del Alguacil de fecha 25 de julio de 2005 y, previa solicitud del apoderado actor, se ordenó la citación por Carteles, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 que riela al folio 32.-
Cumplidas la fijación y publicación de los Carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta a los folios 32 al 39, a solicitud de la parte actora, se designó defensor de oficio a la abogada en ejercicio MARIELY L. DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.205, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005 que riela al folio 45, a quien no llegó a notificarse de su designación.
En fecha 16 de noviembre de 2005, comparece ante este Tribunal, el demandado DANI DANIEL RIVERO SILVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELBERT GURTIÉRREZ, ambos identificados anteriormente. Y en escrito que riela al folio 43 del expediente, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda. En la misma fecha, mediante diligencia, el demandado otorga poder apud acta al abogado HELBERT GUTIÉRREZ. (Folio 44).
En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 51 y 52) y anexos (folios 53 al 69), que fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005 que riela al folio 70.-
En fecha 09 de diciembre de 2005, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, (folios 82 y 83, y anexos (folios 84 al 107).-
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2005, se admitió el respectivo escrito de pruebas, (folio 108, cuaderno principal). En esta misma fecha mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, acordar prórroga del lapso probatorio, (folio 109, cuaderno principal).-
En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó en virtud de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso probatorio por ocho (08) días de Despacho, (folio 110, cuaderno principal).-
En fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado HELBERT GUTIERREZ, inpreabogado No.99.594, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN “CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ” conformada por los ciudadanos: YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRSICO, consignó escrito mediante el cual formalizó su demanda por TERCERÍA, (folios 01 al 06, amos inclusive, anexos 07 al 28, cuaderno de tercería).-
En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal mediante auto admitió la referida demanda por tercería, (folio 29, cuaderno de tercería).-
En auto de fecha 16 de enero de 2006, se deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa, (folio 30, cuaderno de tercería).-
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 16 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio No. RTI RCE LV AS 2006/000026, de fecha 11 de enero de 2006, proveniente del SENIAT, (folios 111 y 112, cuaderno principal).-
En auto dictado por este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2006, se suspendió el curso de la presente causa hasta que halla concluido el lapso probatorio en el proceso de tercería, todo de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, (folio 113, cuaderno principal).-
En fecha 23 de enero de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, (folios 31 y 32, cuaderno de tercería).-
En fecha 25 de enero de 2006, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó agregar a los autos oficio N° 6730-019, de fecha 16 de enero de 2006, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, (folios 114 al 121, ambos inclusive, cuaderno principal).-
En fecha 26 de enero de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada ADRIANA ZAMORA LEON y consignó escrito de contestación de Tercería, (folios 33 al 39, ambos inclusive, anexos 40 y 41, cuaderno de tercería).-
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado HELBERT GUTIERREZ y mediante escrito formalizó la tacha, (folios 42 y 43, cuaderno de tercería).-
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció el abogado HELBERT GUTIERREZ y consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 44 y 45, anexos 46 al 50, ambos inclusive, cuaderno de tercería).-
En auto dictado por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2006, se admitió las pruebas promovidas por parte de la representación del tercero y se acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, siguientes al de hoy, la comparecencia y declaración de los testigos, (folio 51, cuaderno de tercería).-
En fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal, mediante diligencias dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ni por si ni por medio de apoderado alguno, (folios 52 al 54, ambos inclusive, cuaderno de tercería). En esta misma fecha el abogado HELBERT GUTIERREZ, mediante diligencia prorroga prudencial del lapso probatorio e igualmente solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, (folio 55, cuaderno de tercería). Asimismo, en la misma fecha, la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, compareció por ante este Juzgado y consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 56 al 58, ambos inclusive, anexos 59 al 90, ambos inclusive, cuaderno de tercería).-
En fecha 13 de febrero de 2006, compareció la ciudadana CIRIACA ESPAÑA y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, inpreabogado N° 108.053, (folio 91, cuaderno de tercería). En esta misma fecha, este Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas de la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, y se acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, siguientes a éste, la comparecencia y declaración de los testigos, (folio 93, cuaderno de tercería).-
En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal mediante auto acordó la reapertura del lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (folio 94, cuaderno de tercería). En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por el abogado HELBERT GUTIERREZ, (folio 95).-
En fecha 17 de febrero, mediante diligencia, este Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos promovidos por la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, (folios 96 al 102, ambos inclusive, cuaderno de tercería).-
En fecha 17 de febrero de 2006, compareció el abogado HELBERT GUTIERREZ, y consignó escrito, (folios 103 y 104, cuaderno de tercería).-
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: YORGUI ALEJANDRO SIVIRA OROPEZA y YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, (folios 105 y 106, cuaderno de tercería). En esta misma fecha, de igual manera, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida ciudadana: OSCARINA JEANETH CASTEJON MATAMOROS, (folios 107 al 109, ambos inclusive, cuaderno de tercería). Asimismo en esta fecha, el abogado HELBERT GUTIERREZ, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (folio 110, cuaderno de tercería).-
En auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2006, se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, siguientes al de hoy, la comparecencia y declaración de los testigos, (folio 111, cuaderno de tercería).-
Mediante diligencias, de fecha 01 de marzo de 2006, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, (folios 112 al 115, ambos inclusive, cuaderno de tercería).-
En fecha 09 de marzo de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal, se difirió la decisión a ser dictada en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 116, cuaderno de tercería).-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante en la causa principal, ciudadana CIRIACA ESPAÑA, pretende, que el demandado, ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, celebró contrato de arrendamiento con su concubino, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, ya fallecido, el día 05 de junio de 2003, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle 14, No.24, Sector 01 de la Urbanización La Mora de este ciudad de La Victoria, según documento que acompaña original, marcado “E”. En dicho contrato se estableció un término de seis (06) meses contados a partir del 06 de junio de 2003 y un canon de arrendamiento de Bs.100.000, 00 mensuales.-
Alega que, para la fecha del vencimiento del término, esto es, el día 05 de diciembre de 2003, ya se le había comunicado al arrendatario el 22 de octubre de 2003, la no prorrogación del contrato, pidiéndole la desocupación del inmueble, comunicación que acompaña marcada “F”.- Marcado “G”, anexa comunicación en la que se le participa al arrendatario que, dado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no operaba la prórroga legal establecida en al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones insolutos, la devolución del inmueble y el pago de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios por la ocupación del inmueble, a razón de Bs.15.000,00 diarios, desde el vencimiento del contrato y verificación del incumplimiento hasta la fecha de interposición de la demanda más los que se sigan venciendo, hasta la desocupación definitiva del inmueble, con base en el mismo monto.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, debidamente asistido de abogado, compareció el día 16 de noviembre de 2005, para otorgar poder apud acta al abogado que lo asiste, HELBERT GUTIÉRREZ y consignar, en esa misma fecha, escrito de oposición de cuestiones previas, impugnación de documentos y rechazo de la demanda, todo lo cual resulta evidentemente extemporáneo por prematuro pues, tomando en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia a estrados el 16 de noviembre de 2005, hace que se entienda citada, a partir de esa fecha, para la contestación de la demanda, que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente sin más formalidad. El escrito de contestación de la demanda, consignado el propio día 16 de noviembre de 2005, debe ser desechado del proceso y así se decide.-
DE LA ETAPA PROBATORIA
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las que consideraron oportuno, así: A) La parte demandante promovió las pruebas siguientes: 1) Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve: Marcado “A”, copia fotostática del contrato de arrendamiento que fue acompañado en original y corre al folio 18; Marcado “B”, copia fotostática del documento de compraventa debidamente autenticado, perteneciente a Carlos Luis Delgado Jiménez y J. Manuel delgado, cuyo original corre a los folios 5 y 6, del cual se evidencia que el inmueble que perteneció a la ciudadana Carmen Cecilia Prisco Álvarez, por haberlo adquirido del Banco Obrero, hoy INAVI, y que lo dio en venta el 09 de abril de 1996; - Marcadas “C” y “D”, promueve copias fotostáticas de las actas de defunción de Carlos Luis Delgado Jiménez y Manuel Delgado, cuyos originales corren a los folios 3 y 4 y que demuestran el hecho de la muerte de los propietarios del inmueble; Marcadas “E” y “F”, copias fotostáticas de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Carlos Luís Delgado Jiménez y José Manuel delgado cuyos originales corren a los folios 8 al 17; Marcada “G”, copia fotostática de documento que corre al folio 47 en el cual el demandado reconoce como propietario al señor Carlos Luís Delgado y reconoce su condición de inquilino y a la señora Ciriaca España como administradora del inmueble; Marcada “H”, copia fotostática del auto de este Tribunal que corre al folio 41 y en el cual se designa Defensor de Oficio y que, demuestra según la actora, que el demandado había “…perdido el plazo para dar contestación a la demanda, considerando todas las actuaciones EXTEMPORÁNEAS…”. Es oportuno señalar a la apoderada actora, que el hecho de que el Tribunal designe defensor ad litem y aún cuando éste hubiere aceptado el cargo, en ningún momento puede hacer que el demandado pierda su derecho a defenderse personalmente pues el defensor es solamente un representante suyo, nombrado por el tribunal, en virtud de la Ley. Las razones de extemporaneidad de la contestación de la demanda son otras y ya fueron explicadas anteriormente; Marcada “I”, copia fotostática de contrato de arrendamiento como prueba de que “…el señor Carlos Luís Delgado y el señor César Osuna Rivas, tenían una relación arrendaticia mucho antes de que hiciera contrato de arrendamiento con el demandado…”, demostrando según la parte actora, que el inmueble pertenecía al Sr. Carlos Luís Delgado.- B) Por su parte, el demandado promovió oportunamente las siguientes probanzas: 1) En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos y, en especial, el contenido del escrito de la contestación de la demanda el cual reproduce. Como quedó dicho, el escrito de la contestación de la demanda fue extemporáneamente consignado y fue desechado del proceso, por lo que habiendo sido declarado así, no puede ser reproducido lo que ha quedado sin valor procesal alguno. En consecuencia, no tienen valor alguno los alegatos y defensas propuestos en el mismo y el demandado se encuentra en la posición de demostrar solamente la falsedad de los dichos, hechos y alegatos efectuados por la actora en su escrito libelar, pero no le serán admitidas pruebas de alegatos que quedaron nulos. Así se declara y decide. 2) En el Capítulo II, promueve: Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 14, No.24, La Victoria, Estado Aragua, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el No.44, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9 y solicitan librar oficio al Ciudadano Registrador Subalterno para que informe sobre la autenticidad del documento de propiedad promovido. Esta prueba concatenada con la información suministrada y remitida a este Tribunal por el Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, mediante oficio No.6730-019 de fecha 16 de enero de 2006 que corre al folio 115 del expediente, demuestran que el, inmueble ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 01, distinguido con el No.24, Calle 14 en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, es propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ, de cédula de identidad No.2.551.644; y 3) Promueve: “…DECLARACIÓN SUCESORAL, DONDE SE EVIDENCIA EL PARENTESCO COMO HIJOS LEGÍTIMOS LOS CIUDADANOS (sic) YENNY PARRA PRISCO, JOSÉ PARRA PRISCO Y YESSENIS PARRA PRISCO, Y SUCESORES DE LA CIUDADANA FALLECIDA CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ…”. Estos dos documentos promovidos en fotocopia no fueron en forma alguna impugnados por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como conducentes para demostrar la cualidad de descendientes, herederos de la señora Carmen cecilia Prisco Álvarez que detentan los ciudadanos YENNY PARRA PRISCO, JOSÉ PARRA PRISCO Y YESSENIS PARRA PRISCO; y en el Capítulo III, promueve Inspección Judicial que no llegó a evacuarse por falta de impulso procesal del promovente.
DE LA TERCERÍA
Estando así las cosas, en fecha 20 de diciembre de 2005, es presentada demanda de TERCERÍA, por los ciudadanos YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO, por intermedio del abogado HELBERT GUTIÉRREZ, como apoderado judicial de la “SUCESIÓN “CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ”, conformada por aquellos, todos identificados en autos contra la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, también identificada anteriormente.- Pretenden los terceros que la demandada, CIRIACA ESPAÑA, carece de legitimidad activa para intentar el juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene incoado contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA y que la verdadera propietaria es la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, causante de los accionantes y, por lo tanto, la demandan para que se declare sin lugar la demanda que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene incoado contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA por no tener derechos legítimos sobre el inmueble objeto de la demanda; y que se declare como únicos propietarios a los actores, ciudadanos YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA
La demandada en tercería, ciudadana CIRIACA ESPAÑA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ADRIANA ZAMORA LEÓN, dio contestación oportuna a la demanda y afirma que la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, hoy difunta, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DELGADO y CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, ambos difuntos, el inmueble que es objeto de esta demanda, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1996 y que quedó anotado bajo el No.39, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Los compradores, José MAUEL DELGADO y CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNMEZ, toman posesión, alega la demandada, del inmueble objeto de la demanda, conjuntamente con la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, la accionada, en su condición de concubina del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y junto a sus menores hijos. Comienzan desde el año 2000, el ciudadano Carlos Luis Delgado Jiménez, de mutuo acuerdo con su concubina a dar en arrendamiento, como propietario, el inmueble arrendado, en principio al ciudadano CÉSAR OSUNA JIMÉNEZ y, a partir del 05 de junio de 2003, al ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, demandado en el juicio principal y, visto el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, por parte del inquilino, DANI DANIEL RIVERO SILVA, quien procede a consignar en este mismo Juzgado, cuando la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, se negó a recibir un pago de un mes de arrendamiento, y este Tribunal le hace entrega de la suma consignada a la demandada, CIRIACA ESPAÑA.- Finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.-
DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERÍA
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las que consideraron oportuno, así: A) La parte demandante en tercería, promovió las pruebas siguientes: 1) Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos en especial el documento debidamente Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público (sic) en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el No.44, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9, anexo al libelo; igualmente el mérito del oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro que corre en el cuaderno principal y el mérito de los contratos de arrendamiento celebrados por la ciudadana YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO con el ciudadano YORGUI ALEJANDRO SIVIRA OROPEZA y la ciudadana OSCARINA JEANETH CASTEJÓN MATAMOROS respectivamente, consignados con el escrito de tercería, marcados con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente; 2) En el Capítulo II, promueve sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y 3) En el capítulo III, promueve la testifical de los ciudadanos YORGUI ALEJANDRO SIVIRA OROPEZA, YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO y OSCARINA JEANETH CASTEJÓN MATAMOROS; B) Por su parte la demandada en tercería promovió: 1) En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promovió: a) copia certificada de documento de compra celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS DELGADO, JOSE MANUEL DELGADO y CARMEN CECILIA PRISCO, cuyo original corre a los folios 05 y 06 del expediente, que, por tratarse de un documento público que a pesar de haber sido atacado por medio de tacha, ha quedado reconocido como fidedigno, se valora en todo su valor probatorio como conducente para demostrar que en mediante dicho documento, la señora CARMEN CECILIA PRISCO dio en venta el inmueble que había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero) y que es objeto de este proceso, en fecha 09 de abril de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria y quedó anotado bajo el No.39, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, b) ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA y el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, para demostrar su existencia; c) copia de los documentos mediante los cuales el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, reconoce su concisión de arrendatario ante el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, reconociéndolo como propietario y consignando un mes de arrendamiento, d) Promueve partidas de defunción de CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y JOSÉ MANUEL DELGADO cuyos originales corre a los folios 03 y 04, e) promueve planillas de declaración sucesoral de los ciudadanos CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ Y JOSÉ MANUEL DELGADO, cuyos originales corren a los folios 08 al 17, y documentos marcados “F” y “G” a fin de demostrar los derechos sucesorales de la demandada; f) Promueve original de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y CÉSAR OSUNA RIVAS con la finalidad de demostrar que el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ era propietario del bien objeto de la demanda. El Tribunal observa que, a pesar de tratarse de documento auténtico y que al no haber sido tachado por la contraparte merece ser estimado en todo su valor probatorio, dicho documento prueba la; y g) Promueve copia fotostática del oficio de SENIAT, de fecha 11 de enero de 2006; y 3) En el Capítulo III, promueve la testifical de los ciudadanos GLORIA MARGARITA AQUILAR DE RODRÍGUEZ y OSCAR RODRÍGUEZ.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, quien se presenta como concubina sobreviviente y madre de los hijos del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, quien mediante documento autenticado había adquirido junto a su padre, el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ, un inmueble constituido por la casa No.24, ubicada en la calle 14, Sector 01 de la Urbanización La Mora de este ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y había sido dada en arrendamiento por el concubino de la demandada, CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, al ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, todos identificados en autos. Esta demanda se tramita en el cuaderno principal y, la decisión de la misma quedó suspendida hasta tanto en la tercería, intentada por YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO culminara el lapso de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 373, de manera que esta decisión abarque ambas causas. La Tercería fue intentada contra la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, por los ciudadanos antes mencionados, procediendo en su carácter de herederos de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, quien falleciera en fecha 07 de AGOSTO de 2004, alegando que era su causante la que aparecía como propietaria del bien inmueble objeto de ambas demandas y que, por lo tanto, la señora CIRIACA ESPAÑA, carecía de legitimidad para demandar por resolución del contrato de arrendamiento que afirmaba existía sobre dicho inmueble y que ellos, como herederos de la propietaria y verdaderos dueños del inmueble habían a su vez, dado en arrendamiento el inmueble a otras personas.
De manera que resulta entonces primordial, antes de decidir sobre la resolución del contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana CIRIACA ESPAÑA contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, dilucidar los derechos que pudieran tener los terceros intervinientes. Los documentos acompañados por las partes, que intentan demostrar la propiedad sobre el mismo, son los siguientes: 1) los terceros traen a los autos un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1996, No.44, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9°; y 2) Mientras que la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, demandada en tercería, trajo un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual la señora CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, vende pura y simplemente a los señores CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ Y JUAN MANUEL DELGADO, el inmueble objeto de la demanda. Los terceros intentaron tachar, en un principio, el citado documento, pero no lograron demostrar durante la secuela del proceso, la falsedad del mismo. De manera que ambos documentos deben estimarse como fidedignos y así se decide.- Así las cosas, siendo que la causante de los terceros intervinientes, había dado en venta a los señores DELGADO, el bien objeto de la demanda, el hecho de que éstos no hubiesen procedido aún, a registrar dicho documento, en nada desmejora la situación de los compradores con respecto de aquellos, y no podrían los terceros proceder legalmente como propietarios de un bien que ya su causante, en vida, había enajenado y que no formaba parte del acervo hereditario de la señora CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, sino de los señores JUAN MANUEL DELGADO y CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ.
Por todo lo expuesto, es forzoso concluir que los señores PARRA PRISCO, herederos de la señora CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, no son propietarios del bien inmueble objeto de la demanda y resultaría anodino entrar a considerar otros aspectos de la demanda en tercería, y el resto de pruebas aportadas por los demandantes en tercería, resultan irrelevantes y, por tanto la demanda en tercería debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto a la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentara CIRIACA ESPAÑA contra DANI DANIEL RIVERO SILVA, el Tribunal observa que, el demandado consignó extemporáneamente, por anticipada, el escrito de contestación de la demanda y que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habría sólo que analizar las pruebas aportadas por ambas partes para dilucidar si el ciudadano DANI DANNIEL RIVERO SILVA puede rebatir los hechos narrados en la demanda a saber, la existencia del contrato de arrendamiento y el hecho de su insolvencia.
La existencia del contrato de arrendamiento y, por lo tanto de la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento que se pactaron en el mismo, aparecen demostrados del documento anexo al escrito libelar que corre al folio 18, que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, debe ser estimado en todo su valor probatorio; la legitimidad de la señora CIRIACA ESPAÑA, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su concubino y el demandado, deriva de los documentos que demuestran la paternidad de sus hijos por parte del ciudadano fallecido CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y del hecho de que el propio DANI RIVERO efectuara los depósitos y consignaciones que hizo en el expediente No.1.310 de Consignaciones Arrendatarias que lleva este mismo Juzgado, a nombre de la señora CIRIACA ESPAÑA, demuestra que la consideraba legítima representante de los propietarios del inmueble que tenía arrendado, a falta de autorización expresa de aquellos. No habiendo demostrado el demandado, a través de ninguno de los medios de prueba legalmente admisibles, que estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamientos pactados en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
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