REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BIENES CVG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el no.11, Tomo 19-A.-
ABOGADA APODERADA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.44.105.-
PARTE DEMANDADA: LUISA YAMILE SAUD CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.195.769.-
ABOGADO APODERADO: MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.645.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 3285-05

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 01 de noviembre de 2005, por la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIENES CVG, C.A., contra LUISA YAMILE SAUD CARMONA, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 03) y Anexos (Folios 04 al 27).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (Folio 28) y libró la respectiva compulsa en fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 29).
Practicada la citación de la demandada, en fecha 05 de diciembre de 2005, comparece la ciudadana LUISA YAMILE SAUD CARMONA, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL LEÓN, otorgó poder apud acta al abogado que la asiste (Folio 33), y en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 34), opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y afirmó estar completamente al día con los cánones de arrendamiento, conforme al contenido del expediente de consignaciones arrendaticias No.1.243 que lleva este mismo Tribunal.-.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en apoyo de sus pretensiones.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que la demandante BIENES CVG, C.A., adquirió de las ciudadanas MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE DAHER y PATRICIA PAMELA PALMARINI ANDRADE, un inmueble constituido por una extensión de terreno irregular que mide aproximadamente 8.652,48 metros cuadrados y las bienhechurías sobre el construidas constituidas por un Conjunto de Edificaciones Comerciales y Viviendas Multifamiliares, denominado “CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “CAPRILES”, ubicado en la Prolongación Sur de la Urbanización Bolívar de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, mediante documento protocolizado por a te la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el No. 7, folios 37 al 41, protocolo Primero, Tomo 5 del segundo Trimestre del año 2005.-
2) Que con dicha compra, la demandante se subrogó en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento que existen en el referido Centro Comercial y Residencial “Capriles” y pasó a ser arrendadora, asumiendo todos los derechos y deberes para con los arrendatarios, con ocasión de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la compra del inmueble por parte de la actora, exceptuando lo referente al pago de la pensión arrendaticia afirma, por haber sido objeto de Regulación por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2001, mediante Resolución Administrativa No.2242 que anexa marcada “E”.
3) Que la demandada celebró contrato de arrendamiento el 01 de marzo de 1986, cuyo objeto era un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-E, ubicado en el Edificio Torre E, del Conjunto Residencial Capriles, en la Avenida Victoria, cruce con calle Carlos Blank, de este ciudad de La Victoria, estado Aragua y cuyo contrato anexa, marcado con la letra “F”.-
4) Que la demandada ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por un monto de B.176.857,14 cada mensualidad para un total de Bs.1.061.142,21 hasta la fecha de la demanda y también dejó de pagar los servicios públicos tales como agua, luz eléctrica, teléfono y aseo urbano y de las área comunes.-
5) Demanda ala Resolución del contrato de Arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido inmueble; la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente del pago de los servicios antes referidos; al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y el pago por parte de la demandada de las costas y costos procesales.-
6) Que estima la demanda en Bs.1.061.142,21 y solicita finalmente se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato con fundamento en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada comparece oportunamente a dar contestación y niega adeudar las sumas demandadas y estar completamente al día con los cánones de arrendamiento, a la vez que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” , y alega lo siguiente:
1) Que la parte actora invoca como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.176.857,14 cuando lo cierto es que la Resolución Administrativa fue objeto de Recurso de Nulidad por ante este mismo Juzgado introducido en tiempo hábil en fecha 24 de noviembre de 2004 y se sustancia en el Expediente No.3215, por lo que mientras no exista pronunciamiento definitivo de tal recurso no pueden aplicarse los montos acordados y la Providencia Administrativa y mucho menos demandar la resolución de los contratos.-
2) Que la demandada se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo al expediente de consignaciones de alquileres No.1.243.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en apoyo a sus respectivos alegatos contenidos en los escritos de la demanda y de la contestación a la misma.-
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 1985, entre la demandada y la anterior propietaria INVERSIONES CAPRILES, y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-E, ubicado en el Edificio Torre E del Conjunto Residencial Capriles, situado en la Avenida Victoria, cruce con calle Carlos Blank, de este ciudad de La Victoria, Estado Aragua También pretende el pago de seis (06) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, más las que se sigan venciendo.
La parte demandada rechaza la demanda y alega que se encuentra al día con los pagos convenidos en el contrato con la antecesora de la demandante y que el canon que pretende cobrar la actora no esta en vigencia puesto que la Providencia Administrativa que acuerda la pensión de arrendamiento que se pretende aplicar, está sometida a recurso de Nulidad por ante este mismo Juzgado, en el expediente 3215-04.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla general de la carga de la prueba, dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Rechazada pues, la demanda y negada por la demandada, el hecho de su insolvencia, correspondía a la parte actora, demostrar la existencia de la obligación y, puesto que la parte demandante no acudió al Tribunal a promover ninguna prueba que pudiese apoyar sus pretensiones, la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-