REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 13 de Junio de Dos Mil Seis (2006).
195º y 146º



EXPEDIENTE:06-3694.
PARTE ACTORA: ALBEA DARIAS DE RAMIREZ, titular de la cèdula de identidad No.:3.125.974.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PEREIRA ACEITUNO Y MAYRENE ZARATE GUILARTE y CARMEN JULIA VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 14.419, 32.918 y 22.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALICIA SALAMANCA, titular de la cèdula de identidad No.:23.520.668.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.:61.982 y 58.928 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2.006, por las Abogados en ejercicio Zulay Pereira Aceituno y Mayrene Zarate Guilarte, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.:14.419 y 32.918 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ALBEA DARIAS DE RAMÍREZ, titular de la cèdula de identidad No.:3.125.974, contra la Ciudadana ALICIA SALAMANCA, titular de la cèdula de identidad No.:23.520.668, por Cumplimiento de Contrato. En fecha 10 de Mayo de 2006, se admitió la demanda, y en fecha 17 de mayo de 2006 el alguacil consigna diligencia manifestando que logro la citación de la demandada en autos, quien en tiempo oportuno da contestación a la demanda, en la misma fecha presenta la demandada diligencia donde apela del auto de admisión de la demanda, presentando ambas partes en tiempo oportuno escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, comparecieron a declarar en calidad de testigos los Ciudadanos Petra Guzmán de Manrique, Belkis Sulenni Jiménez, Edecio Enrique Sojo, Fabiola de la Rosa López Real, se procedió en fecha 02 de Junio de 2006, a realizar el acto de exhibición de de documento, compareciendo al acto los apoderados de ambas partes. En fecha 07 de Junio del 2006, la parte actora presenta escrito de alegatos.


II
Manifiesta la actora en su escrito libelar que dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad desde el mes de octubre de 1.992, cuyo ùltimo contrato de arrendamiento acompaña marcado “B”, ubicado dicho inmueble en Residencias ORAM VII, ubicado en la calle Froilan Correa cruce con calle Sucre, Piso 6, Apartamento 65 de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que dicho contrato venció el día 01 de Abril de 2003, fecha en la cual comenzó la prorroga legal de pleno derecho por un lapso de tres (3) años de acuerdo a lo dispuesto al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la arrendataria a incumplido con la obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, consigna anexo al escrito libelar poder otorgadole a las Abogados Mayrene Zarate y Zulia Pereira, inscritas en el Inpreabogado bajo el No:32.918 y 14.419 respectivamente, consigna igualmente documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual contiene ubicación y linderos del inmueble objeto de litigio, tal como consta al folio cuatro al trece y el cual no fue impugnado, ni desconocido a la cual esta juzgadora el otorga plena validez de conformidad con el articulo 1.360 del Còdigo Civil. Igualmente consigna copia de contrato de arrendamiento con vigencia desde el primero de abril del 2002 al primero de Abril del 2003, con el cual prueba la existencia de la relación contractual arrendaticia. Igualmente consigna la parte actora notificación judicial realizada a la ciudadana Alicia Salamanca, parte demandada en le presente procedimiento.

Alega la parte demandada en su contestación que son falsas las afirmaciones efectuadas por la actora en su escrito libelar, que la actora no dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad desde octubre de 1.992, lo que si es cierto, es que existe un contrato de arrendamiento desde el primero de abril de 2002, operando de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses y que habiendo transcurrido la prorroga legal y no estando incurso en ninguna de las causales establecida en el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y vencida la prorroga se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Alega igualmente la demandada que en cuanto al contenido de la solicitud que origina y encabeza las actuaciones es necesario precisar que en buen derecho la misma no habría podido ser admitida por este Tribunal, pues si precaria, imprecisa y baga redacción no permite entender cual es o sea la pretensión principal del accionante, ni los fundamentos de derecho que soporta la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declare improcedente e inadmisible la misma por ser contraria a Derecho y al orden publico, así mismo en la misma fecha apela del auto de admisión de la demanda. Este Tribunal al respecto observa que el maestro Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la demanda como “El acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”. Y el autor Humberto Bello Lozano Márquez, expresa con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “Una demanda es contraria al orden publico, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres, cuando la misma es atentatorias contra las practicas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad y por ultimo cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley, hay caso en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo que el articulo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, otro ejemplo es el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no este fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.” Igualmente este tribunal acoge lo señalado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000(Caso Helimenas Segundo Prieto contra Jorge Kowalchuk), donde señala :”…la regla general de que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de la competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitira…” , bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para alegar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha daclaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, por orden publico se entiende el interés de la sociedad que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, siendo que este Tribunal determina que la presente demanda no atenta contra el orden publico. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda, es decir, que no debe ser contraria a las buenas costumbres, este Tribunal observa que, el mencionado libelo no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, y respecto al ultimo supuesto de inadmisibilidad que determina que la demanda no puede ser contraria a las disposiciones expresas por la ley, este tribunal determina que la demanda presentada por la actora no viola la normativa legal existente.
Respecto a la apelación formulada por la demandada concluido el acto de contestación de la demanda esta Juzgadora observa que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que se oirá apelación del auto que niegue la admisión de la demanda, y siendo que admitida la demanda y contestada por la demandada no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos por imperio del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte demandada en tiempo hábil, PRIMERO: reproduce el merito Favorable de los autos y la contestación a la demanda. SEGUNDO: A.-recibo de condominio y B.-factura de electricidad sin que la promovente manifieste al Tribunal el objeto de la prueba, y siendo estos documentos privados emanados de terceros, observa esta juzgadora que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar los documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento pero el mismo no tendrá validez si no es ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al anexo marcado C y D, tampoco manifiesta la demandada el objeto de la prueba, presume esta Juzgadora que la demandada quiso probar la solvencia respecto al canon de arrendamiento pero, en el presente procedimiento no es un hecho controvertido, por lo tanto esta prueba se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De la exhibición de documentos. La misma no fue evacuada por lo que no se valora. CUARTO: De la Inspección Judicial. La misma no fue evacuada por lo que se hace imposible su valoracion Así se decide.
La parte actora por su parte promueve en tiempo hábil las siguientes pruebas: CAPITULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Invoca el merito favorable que arroja el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y sobre la cual esta Juzgadora ya se pronuncio. B) contrato de arrendamiento, con la cual a juicio de esta Juzgadora se probo la relación arrendaticia, C) la notificación judicial realizada por el Tribunal a mi cargo, con la cual se evidencia la participación de la arrendadora a la arrendataria del vencimiento de la prorroga y de que no se le otorgara plazo alguno, esta juzgadora lo aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONSIGNACION DE DOCUMENTOS. PRIMERO: constancia emitida por la Ciudadana Fabiola López en nombre y representación de Administradora I.R 200 C.A, siendo que la referida ciudadana fue promovida como testigo, y que en el referido acto de evacuación donde la Ciudadana de la Rosa López ratifica el contenido del documento, manifiesta que trabaja para la administradora desde el año1993,que administran el condominio desde el año1997, que la Ciudadana Alicia Salamanca era quien cancelaba condominio y a las repreguntas formuladas contesto que el documento que ratifica se refiere al pago de condominio que percibía el apartamento objeto de litigio, que la fecha en que se emitió el recibo fue el 24 de mayo de 2006 y que realiza el cargo de secretaria, quedando conteste la testigo con sus deposiciones, en consecuencia se valora la referida declaración de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: consignan constancia emitida por la sociedad mercantil SOJO ASESORES C.A de fecha 24 de mayo de 2006, dicho documento fue ratificado por el ciudadano Edecio Sojo quien fue promovido en calidad de testigo y compareció en la oportunidad fijada por el tribunal y manifestó que ratifica en todo su contenido la constancia inserta al folio 49 del presente expediente, que administra el Edificio Oram VII desde el mes de agosto del 2003, que la Sra Salamanca es quien cancela el condominio del apartamento 65 y que conoce los hechos porque es el administrador del condominio, quedando de esta manera conteste el testigo en todas sus deposiciones en consecuencia se aprecia y valora la declaración y el documento promovidos de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. CAPITULO II DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Consignan copia de recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al 15 de octubre de1992, emitido por la actora para la demandada en autos a los efectos de que se solicite su exhibición de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijada la oportunidad comparecieron los apoderados judiciales Dr. Manuel Carpio y Dra. Zulay Pereira, inpreabogados No.:61.982 y 14.419 respectivamente, el apoderado de la parte demandada manifiesta que impugna la copia de documento a exhibir, cuyo original no lo tiene su representada en su poder, porque el mismo esta es en poder de la promovente del documento y se opone a la prueba, a este respecto esta Juzgadora considera que la oportunidad para oponerse a la prueba de exhibición precluyó, y si no estaba de acuerdo con la misma debió apelar del auto de admisión de las pruebas, y expresa el legislador que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tenga como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentada por la solicitante y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, es evidente que el documento de cancelación de canon de arrendamiento debe tenerlo en original el arrendatario ya que una vez cancelada el canon, lo usual es que el arrendatario exija que se le entregue el original, en consecuencia de conformidad con el articulo 507 y 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara reconocido el documento objeto de exhibión. Así se decide. CAPITULO III DE LOS TESTIGOS. Respecto a la declaración de los testigos Ciudadana PETRA MERCEDES GUZMAN DE MANRIQUE, en la oportunidad fijada para se declaración manifestó: que sabia que el contrato de arrendamiento de la señora Salamanca culmino el día primero de abril del 2003 y comenzó la prorroga legal de tres años porque la dueña del apartamento así se lo manifestó, esta Juzgadora no aprecia, ni valora la testigo por ser referencial, de conformidad con el articulo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil. Respecto a la declaración de la Ciudadana BELKYS SULENNI, quedo conteste en sus deposiciones ya que manifestó que cuando ella llego al edificio hace seis años ya la arrendataria vivía en el apartamento 65 del piso 6, en consecuencia esta Juzgadora aprecia la testifical de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia analizadas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, tanto las testificales como las documentales y expresadas en el texto de la presente sentencia Doctrina y Jurisprudencia sobre el objeto del litigio, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción. Así se decide.