REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecinueve (19) de Junio de 2.006.
196º y 147º



EXPEDIENTE: 3643-05.-
PARTE ACTORA: ROS. CAUCHOS PRIX, C.A.-
PARTE DEMANDADA: SIRIO B. MENDOZA M.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado por el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.733.804 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía ROS. CAUCHOS PRIX, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, tomo 07-A, en fecha 20 de marzo de 2.000, asistido por la Abogada MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, la cual demandó al ciudadano SIRIO B. MENDOZA M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.105.834 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2.005 y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparezca dentro del lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que practique la citación del demandado, librándose su compulsa y remitiéndose con oficio, signado con el N° 447, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado, librándose el correspondiente Despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 445, facultándolo para designar Perito y Depositario conforme a la Ley.-
En fecha 10-10-2.005, comparece el ciudadano Rosbert Tomas Peña, en su carácter de Presidente de la empresa Ros. Cauchos Prix, C.A, quien otorgó poder Apud-Acta a la abogada Maria Soledad Ferro de Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.509.
En fecha 18-10-2.005, comparece la Abg. Maria Soledad Ferro, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita mediante diligencia que el Tribunal se aboque en la presente causa.-
En fecha 21-10-2.005, la Juez Suplente Especial, ciudadana Maira Ziems Cortez, mediante auto dictado por este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, concediéndole a la parte actora el lapso de tres días establecidos en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Esta juzgadora visto lo establecido por el articulo trascrito y acogiéndose a la doctrina de casación establecida en casos análogas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal cual lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente las decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.-
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”