REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2006).
196º y 147º
EXPEDIENTE: 3557-05.-
PARTE ACTORA: ZULAY PEREIRA y MAYRENE ZARATE.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACRIVEN C.A.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por las Abogadas ZULAY PEREIRA y MAYRENE ZARATE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.419 y 32.918 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa ADMINISTRADORA CEDIMAR C.A, según se evidencia de Poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 30-11-2.001, anotado en los Libros de autenticaciones respectivos bajo el Nro. 28, tomo 104, por el ciudadano: EUGENIO DI MARCO DI LORETO en su carácter de Presidente de la empresa ADMINISTRADORA CEDIMAR C.A, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil ACRIVEN C.A, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.005 y se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su Vice-presidente ciudadana: ANNABELLA GUILLERMINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.692.102, para que dentro del lapso de Ley, compareciera ante este Tribunal y de contestación a la demanda.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.- Así mismo, en Cuaderno separado se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Galpón identificado con el Nro. 02, ubicado en el Centro Comercial Cedimar, situado en la Urbanización Industrial Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; comisionándose para la práctica de la medida decretada al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Se libró Oficio Nro. 035-05 anexo despacho de ejecución.-
En fecha 21 de Junio de 2.006, mediante auto la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abg. Maira Ziems Cortez, se aboca al conocimiento de la presente causa; concediéndole a la parte actora el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que se admitió la demanda (26-01-2.005), hasta la presente fecha (28-06-2.006) el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la última actuación de la parte actora, más de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
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