REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiocho (28) de Junio de 2.006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE: 3574-05.-
PARTE ACTORA: YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLMEDO y RUBEN OLMEDO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.202.535, actuando en su condición de mandatario cambiario de la ciudadana: Hernández Y Hernández de Medina Eugenia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.238.426, asistido por las Abogadas Ruthlevis Segovia Graterol y Mariuge Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.608 y 99.605 respectivamente; mediante el cual demandó a los ciudadanos FRANCISCO OLMEDO y RUBEN OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 3.435.255 y 3.128.090, por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.005 y se ordenó la intimación de los demandados, para que dentro del lapso de Ley pague al demandante las sumas establecidas en el Decreto Intimatorio o formulen oposición al mismo; Se libraron las respectivas compulsas de intimaciones.-
En fecha 20 de Abril de 2.005, comparece el ciudadano Yoel Reyes Guevara (parte actora) asistido por la Abogada Ruthlevis Segovia inscrita en le Inpreabogado bajo el Nro. 99.608 y solicitó mediante diligencia copia certificada del auto de admisión de la demanda.- Mediante auto el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.-
En fecha 25 de Mayo de 2.005, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Nuñez, y consignó compulsas de intimaciones de los demandados ciudadanos: Rubén Olmedo y Francisco Olmedo; en virtud de no haberlos localizados.-
En fecha 21 de Junio de 2.006, mediante auto la Juez Suplente Especial Dra. Maira Ziems Cortez se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a la parte actora el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el actor diligenció solicitando copias certificadas del auto de admisión de la demanda (20-04-2.005) hasta la presente fecha (26-06-2.006) el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la última actuación de la parte actora, más de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
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