REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintinueve (29) de Junio de 2.006.-
196º y 147º



EXPEDIENTE: 3542-04.-
PARTE ACTORA: YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA.-
PARTE DEMANDADA: ANAHIS IRAIDA ALMEDIA RIVAS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.202.535, actuando en su condición de mandatario cambiario de la ciudadana: Raquel del Valle Alcalá, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.571.782, asistido por las Abogadas Ruthlevis Segovia Graterol y Mariuge Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.608 y 99.605 respectivamente; mediante el cual demandó a la ciudadana ANAHIS IRAIDA ALMEDIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.952.512, por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.004 y se ordenó la intimación de la demandada, para que dentro del lapso de Ley pague al demandante las sumas establecidas en el Decreto Intimatorio o formulen oposición al mismo; Se libró la respectiva compulsa de intimación.-
En fecha 25 de Mayo de 2.005, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Nuñez, y consignó compulsa de intimación de la ciudadana: Anahis Iraida Almedia Rivas (parte demandada); en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada y le informaron que dicha ciudadana no vivía en esa dirección.-
En fecha 21 de Junio de 2.006, mediante auto la Juez Suplente Especial Dra. Maira Ziems Cortez se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a la parte actora el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que se admitió la demanda (24-11-2.004) hasta la presente fecha (29-06-2.006) el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la última actuación de la parte actora, más de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-