REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, 19 de Junio de 2006.-
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 107-2006.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA LOGARDO DE KONFINKE, titular de la cédula de identidad N° V-620.318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, Inpreabogado No. 40.072.
PARTE DEMANDADA: HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.886.766

MOTIVO: DESALOJO.--------------------------------------------------------------


Comienza el presente juicio, por demanda de desalojo incoada por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inpreabogado No. 40.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA LOGARDO DE KOFINKE, según poder especial y amplio, inserto al folio tres (03) del presente expediente, presentada en fecha 15 de Mayo de 2006. En fecha 16 de Mayo de 2006 se admitió la presente demanda, tal como se evidencia al (folio 12), en este misma se libró Boleta de Citación a la parte





demandada (folio 13); y en fecha 25 de Mayo de 2006, el Alguacil consigna la referida Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folio15). En fecha 30 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal dejo constancia de no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto de contestación de la misma.
Al folio diecisiete (17), de fecha 08 junio de 2006, aparece diligencia suscrita por la Apoderada Actora, en la cual consigno escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio veinte (20), aparece auto del tribunal, agregando a los autos respectivos el escrito de pruebas consignado por la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana CARMEN LUISA LOGARDO DE KOFINKE, mediante su Apoderada Judicial Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inpreabogado No. 40.072, contra el ciudadano HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Primero de Mayo, Nro. 10, de este Municipio Bolívar San Mateo, Estado Aragua.
Que con fundamento de su acción, manifiesta la Apoderada Actora que su representada celebró Contrato de Arrendamiento, el cual acompañó junto con el libelo con marcado con la letra “B” , con el ciudadano HENRY





GUSTAVO FLORES LOZADA, quien es venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.886.766, un inmueble de su Propiedad, constituido por una casa, ubicada en la calle Primero de Mayo, Nro. 10, el cual esta situado en este Municipio Bolívar San Mateo, Estado Aragua
Alegó así mismo, que el suscrito contrato de arrendamiento se iniciara su vigencia el treinta (30) de Abril de 2003 al treinta (30) de Abril de 2004. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales como se estableció en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento supra señalado, el cual se ha convertido en contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado.
También manifestó la apoderada Actora, que a pesar de estar claramente establecido en las cláusulas del contrato el canon de arrendamiento y la oportunidad para que el arrendatario efectué el pago, y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, el arrendatario le adeuda de plazo vencido a su representada, el pago de Tres (03) mensualidades del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, totalizando la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) según de evidencia de los recibos insolutos que se acompañan, producen y oponen en el libelo marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
Igualmente manifiesta la apoderada actora, que por cuanto el arrendatario HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, ha incumplido con su obligación principal, el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que se hace procedente la presente reclamación, produciendo a favor de su representada el derecho de escoger la vía para exigir a el arrendatario, el cumplimiento, la resolución o el desalojo del contrato de arrendamiento y gozando como goza de la protección del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que viene en nombre y representación





de su mandante la ciudadana CARMEN LUISA LOGARDO DE KOFINKE, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal en: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Abril de 2003. Devolver completamente desocupado el inmueble objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo y en el mismo buen estado de funcionamiento que lo recibió. Pagar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), suma esta que representa, en dinero efectivo, los canones de arrendamiento insolutos ya mencionados, así como también
demanda en nombre de su mandante, los canones de arrendamiento por vencerse hasta la finalización del contrato de arrendamiento o hasta la entrega del inmueble a su representada, por concepto de daños y perjuicios todo de conformidad con el articulo 1616 del Código Civil. En pagar costos, costas, gastos y honorarios profesionales en el presente procedimiento.
Previo el análisis del fondo de la materia, entra esta Juzgadora, a examinar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera: Que el mismo fue suscrito entre la ciudadana: CARMEN LUISA LOGARDO DE KOFINKE, y la parte demandada ciudadano: HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA.
Que las partes pactaron, en la cláusula Segunda del citado contrato, que la vigencia del mismo seria de un (1) año contados a partir del día 30 de Abril de 2003, de manera que al dejar la Arrendataria al Arrendatario, en el uso y goce del inmueble arrendado, lo que se conoce en doctrina como IUS UTENDI, se convirtió el contrato que al principio fue a tiempo determinado, a sin determinación de tiempo, en los mismos, a tiempo INDETERMINADO, objeto de la acción de Desalojo, aquí incoada, tal como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y así se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos, tal como consta al folio quince (15) de este expediente, es por lo que, este






tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a
la citación de la demandada, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado en auto en fecha 30 de Mayo de 2006, al folio dieciséis (16), ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera el demandado, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley, que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por la demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para esta Sentenciadora, declarar confeso al demandado, de conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgado los tiene como cierto, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.-
Igualmente aprecia quien decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de
2006, ambos inclusive, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) por cada mes, los cuales alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo) lo que conlleva a esta Instancia






Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a el arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, el demandado arrendatario de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios 6 al 11, ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Por lo que es fuerza, es concluir, que la demanda que inicia el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los articulas 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.615 del Código Civil.- Y así se decide.-