REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
En el día de hoy 12 de Junio del año 2006, siendo las 2:30 pm día fijado para la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua con motivo del juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento incoado José Ovelio Romero González titular de la cedula de identidad N° V – 10.404.699 contra José Antonio Parco Aguiar titular de la cedula de identidad N° V- 13.270.840, sobre el inmueble identificado con el N° 36, avenida principal de san Agustín Maracay Estado Aragua, Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Alberto Taylhartdat I.P.S.A N° 18.971, De inmediato el tribunal constituido en el inmueble objeto de la medida notifica de su misión al ciudadano Luis Alberto González Medina titular de la cedula de identidad N° V –12.854.681, quien manifestó ser “ como un encargado del local” y a quien el tribunal notificó de su misión. En este estado El tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica al Numero celular 0414-4568512, proporcionada por el notificado, teniendo conversación con un ciudadano quien manifestó ser José Antonio Parco, a quien el tribunal notificó de su misión y quien manifestó llegarse al inmueble, todo siendo las 2:35 pm., Seguidamente siendo las 2:45 pm, se hizo presente un ciudadano que se identificó como Antonio José Parco Aguiar titular de la cedula de identidad N° V- 13.270.840,, quien manifestó ser la persona demandada y a quien el Tribunal Notificó de su misión. El tribunal a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 ° constitucional, concede un lapso de espera de (30) minutos a objeto de que se haga presente abogado de confianza y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente actuación judicial. De igual forma el Tribunal insta a las partes los medios alternos de resolución de conflictos consagrados en el articulo 253 y 258 constitucional. Acto seguido el tribunal solicita al ciudadano Antonio José Parco Aguiar, presente consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2005, enero, febrero y marzo 2006 y quien de seguida manifestó no haber hecho consignaciones ante tribunales, ni tener recibos, por cuanto el ciudadano José Romero nunca le entregó alguno, De igual forma manifiesta tener en su poder un cheque de gerencia por Bs. 1.000.000,00. Acto seguido el tribunal considera imperioso señalar que la medida de Secuestro se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, así mismo es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma solo podrá oponerse la parte demandada y / o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute la medida tal y como lo reza el articulo 602 y siguientes del C.P.C. En este estado siendo las 2:50 pm, se hizo presente el abogado Reinaldo Davaus I.P.S.A N° 773.705, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Antonio José Parco Aguiar y a quien el tribunal notificó de su misión . En este estado el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para replica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia jugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional . Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien de seguida expone: “ Pido al tribunal ejecute la medida de secuestro que le fue comandada en los términos que fueron ordenados por el tribunal de la causa, es todo”. En este estado el ciudadano Antonio José Parco Aguiar asistido por el abogado Carlo Palli Ronci titular de la cedula de identidad N° V- 1.690.470, I.P.S.A N° 79.033, expone: “ En este acto en mi calidad de abogado asistente del ciudadano Antonio José Parco Aguiar, me opongo a ésta ejecución por cuanto tenemos prueba que constituyen presunción grave de nuestro legado de instrumento privado realizado a pulso esto es a manos libre entre el demandado y el demandante, en los cuales se observa que los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, por Bs. 1.000.000,00, total Bs. 6.000.000,00, resto Bs. 1.819.206,00, mas 3 meses de deposito Bs. 1.0000.000,00 total Bs. 3.000.000,00 sumando los dos montos anteriores Bs. 4.819.260, los meses anteriormente citados se encuentran caligrafiados en texto y letra del accionante, a continuación expongo también que el monto de las reparaciones y gastos de materiales efectuadas al local con los cuales se mejoró el local asciende al monto de Bs. 7.819.260, cuyas facturas que demuestran esos referidos gastos consigno en este acto un legajo contentivo de (55) folios a continuación consignamos en este cuaderno de mediadas Cheque de Gerencia de la cuenta corriente del cliente 01050132622132025982, cheque N° 59025982, por un monto de Bs. 1.000.000,00 girado contra el banco mercantil, firmado por Herminia de Infante firma autorizado (IV) 821, correspondiente al canon de arrendamiento por adelantado del mes de junio del año 2006; Solicito al tribunal correspondiente la nulidad de éstas actuaciones por cuanto y en tanto que el numero cívico no esta identificado en la fachada ni en ninguna de las partes del inmueble, es todo”. Y felicito al Dr. Tayhardat por el éxito obtenido en esta ejecución y con el deseo firmemente de que próximamente le entregue el inmueble al demandado y prontamente es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Rechazo en todo la exposición que antecede por la parte demandada. Asimismo impugno legajo de (55) folios de facturas consignadas por la parte demandada y rechazo la consignación de cheque en los términos expuestos por la parte demandada y rechazo que corresponda ala pago del canon de arrendamiento por adelantado del mes de junio del año 2006 y rechazo que haya cancelado los meses de septiembre de 2005 a febrero 2006, por canon de arrendamiento en la forma en que lo ha expuesto respetuosamente insisto en la ejecución de la mediad de secuestro en los términos que le fue comendada, es todo”: El Tribunal finalmente cede el derecho de palabra a la parte demandada asistida de abogado quien expone: “ aportamos al tribunal la dirección del lugar donde van ha ser trasladados los bienes muebles que se encuentran en el local , avenida bolívar frente a San miguel , taller Mario Maracay Estado Aragua, es todo” .Vista las exposiciones el tribunal observa que la parte demandada debidamente asistida de abogado hace oposición a la medida pero no por medio de un acto jurídico valido, toda vez que trae a colación la insistencia de un documento privado en copia simple y desconocido por la parte ejecutante lo que no constituye per se un acto jurídico valido como se expresó anteriormente. No obstante una vez notificado de la medida manifestaron que no cumplían con la excepción contenida en el despacho relativo a las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2005, enero febrero y marzo 2006; Igualmente solicitan la nulidad de las actuaciones al tribunal competente por cuanto indican que no nos encontrábamos en el local N° 36 objeto de la mediad, en relación a esto el tribual deja constancia de haber verificado sin lugar a dudas encontrarse constituido en el local N° 36, situado en la avenida principal de san Agustín Maracay municipio Girardot Estado Aragua . Seguidamente el tribunal ordena la designación y juramentación de un practico a objeto de que verifique la dirección constatada por éste tribunal, es por lo que encontrándose presente el ciudadano Omar Chaviedo, titular de la cedula de identidad N° V-3.518.570, lo designa como practico, quien jura cumplirlo bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo quien de seguida expone: “Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, se encuentra constituido en el local “ 36, ubicado en la avenida principal san Agustín, barrio san Agustín el cual consta de dos santa marías, por la calle san Agustín y un portón por la calle D entre los inmueble # 38 donde funciona Tornillo L y M C.A, y # 34 donde funciona Pollo Express, siendo que en la calle D junto al inmueble existe un poste en la numeración 22587, que provee de electricidad al local donde está constituido el tribunal donde se verifica un medidor de corriente # 5960, perteneciente al local N° 36, tal y como se verifica en la inserción de la pared, es todo”. El Tribunal vista las consignaciones realizadas por la parte demandada constante de (55) folios útiles en facturas y un cheque de gerencia, los da por recibido y ordena agregar a los autos, de igual forma recibe en este acto constante de (02) folios útiles de manos del demandado facturas, las cuales el tribunal las da por recibido y ordena agregar a los autos. En este estado El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo las 6:00 pm, y de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del CPC, habilita el tiempo necesario para continuar con la presente ejecución y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la materialización real y efectiva de la medida comisionada; SEGUNDO: Ordena tomarle juramento de ley al depositario designado por el tribunal de la causa; TERCERO: Ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 188 y 189 d el CPC. Cúmplase. De inmediato el tribunal tomó juramento de ley al apoderado judicial de la parte actora quien juro cumplirlo bien y fielmente con los responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente Secuestra el inmueble objeto de la presente medida y lo coloca en posesión material del depositario y juramentado ciudadano Carlos Alberto Taylhartdat I.P.S.A N° 18.971, quien expone: “ Recibo en este acto el inmueble totalmente desocupado y sin candados es todo”. Seguidamente el tribunal hace constar que no hay observaciones ni recalamos a la presente acta. Cumplida la misión del tribunal se ordena el regreso a su sede natural siendo las 6:30 p.m. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman .-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO ACTOR
ABOG. CARLOS TAYLHARDAT (FDO)
EL NOTIFICADO
LUIS GONZÁLEZ (FDO)
EL DEMANDADO (NOTIFICADO) ASISTIDO DE ABOGADOS
ANTONIO PARCO (FDO)
ABOG. REINALDO DAVAUS (FDO)
ABOG. CARLO PALLI (FDO)
EL DEPOSITARIO
ABOG. CARLOS TAYLHARDAT (FDO)
EL PRÁCTICO
OMAR CHAVIEDO (FDO
EL FUNCIONARIO POLICIAL
SARGENTO 1 JUAN PAREDES (FDO)
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSANI MANAMA, (FDO)